REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000005
ASUNTO : BP01-P-2008-000005



Visto el escrito presentado por la Abogado EULALIA ELENA LEZAMA, en su condición de Defensor Público Penal (s) del acusado CHARLES GABRIEL PRESILLA SANTANA, mediante el cual solicita a este Tribunal le acuerde a su defendido una CAUCION JURATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 259 de nuestro Código Procedimental, este Tribunal para decidir observa:

Consta en autos que en fecha 10 de Mayo de 2011 este Tribunal ACUERDA para el acusado CHARLES JAVIER PRESILLA SANTANA titular de la cédula de identidad Nro. V-15.414.796, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, 244 , 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, así como el criterio recientemente sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño declarándose CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa Pública, respecto al decaimiento de la medida privativa de libertad y la sustitución por una medida menos gravosa.

Posteriormente en fecha 26 de Mayo de 2011 se DECLARA parcialmente con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar impuesta al acusado CHARLES GABRIEL PRESILLA SANTANA, y modifica la condición prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, manteniendo vigentes las medidas contenidas en los ordinales 3, 4, 6 ejusdem, con cuyas condiciones considera este Órgano Jurisdiccional se garantiza la sujeción de los acusados al presente proceso.

Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual aduce la defensa pública que debido a la baja situación económica y social de sus familiares y por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización de la verdad y la misma es de imposible cumplimiento; siendo para este Tribunal el patrocinio de la defensa pública un elemento a considerar en cuanto a la imposibilidad cierta del acusado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, habida cuenta además al tiempo de detención cumplido por éstes, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, visto además que el acusado a través de su defensa realizo los trámites para cumplir con el requisito siendo ello nugatorio, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al acusado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del acusado CHARLES GABRIEL PRESILLA SANTANA y así se declara.

En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al Acusado CHARLES GABRIEL PRESILLA SANTANA plenamente identificado en autos, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el acusado se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 10/05/2011, referidas a los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 ejusdem. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa del acusado. Impóngase al acusado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO
Resolución
Caución Juratoria
Asunto: BP01-P-2008-00005
Fecha: 12/07/2011

YAG/