REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003832
ASUNTO : BP01-P-2008-003832



Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS JOSE BOULTON, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSE ENRIQUE BOLIVAR, mediante el cual solicita a este Tribunal le acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa, e invoca el derecho de su representado a ser juzgado dentro de un plazo razonable y en libertad, después de permanecer tres años detenidos, articulo 26, 49.3 y 257 de la Carta Magna y 7.5 de la Convención Americana sobre derechos humanos, este Tribunal para decidir observa:

Consta en autos que en fecha 16 de Junio de 2011 este Tribunal DECRETA CON LUGAR el pedimento del Dr. LUIS J. BOULTON, en su condición de Defensor de Confianza, del acusado JOSE ENRIQUE ARISTIDES BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.513.063, y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 21/08/2008, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La prestación de una caución a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal el detenido saldrá en libertad; y 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8 y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual aduce la defensa que ha sido infructuosa la diligencia realizada en virtud de que sus relaciones comerciales giran en torno a amigos y colegas vendedores de hortalizas, por lo que considerando la imposibilidad del acusado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, habida cuenta además al tiempo de detención cumplido por éste, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al acusado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del acusado JOSE ENRIQUE BOLIVAR y así se declara.

Asimismo, en virtud de que la defensa del acusado solicito el traslado y constitución del Tribunal en sede policial a fin de imponerle del contenido de la decisión de fecha 16/06/2011 en atención a la huelga carcelaria, y por cuanto la misma ha cesado, ordenándose el traslado del acusado hasta la sede judicial, este Tribunal considera improcedente dicho pedimento.

En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al Acusado JOSE ENRIQUE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 24.513.063, plenamente identificado en autos, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el acusado se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 10/05/2011, referidas a los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 ejusdem. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa del acusado. Impóngase al acusado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO
Resolución
Caución Juratoria
Asunto: BP01-P-2008-003832
Fecha: 12/07/2011

YAG/