REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004880
ASUNTO : BP01-P-2005-004880

Visto el escrito presentado por la Abogada JUANA PADRINO en su carácter de Defensora Pública Penal del Acusado JULIO CESAR SALAZAR mediante el cual solicita la revocación inmediata de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, y la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 17 de Marzo de 2006, el Tribunal de Control N° 03 a cargo de la Dra. BOLIVIA ALVAREZ, en Audiencia Preliminar decreto Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado JULIO CESAR SALAZAR, de conformidad en lo establecido en el Artículo 256 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 30 de Abril de 2007 este Tribunal dictó decisión mediante la cual DECLARA: PRIMERO: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada por el Tribunal de Control N° 3, en fecha 17/03/2006, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas al acusado JULIO CESAR SALAZAR a los fines de garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Encarcelación en contra del acusado antes señalado, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barcelona, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal.

Ahora bien, señala la defensa en su solicitud, que de acuerdo con o dispuesto en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Y que siendo este el estado actual por el cual atraviesa su defendido invoca a su favor EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD ya que no ha podido ser juzgado dentro de un plazo razonable en virtud de los efectos que ha producido el tiempo transcurrido. Que al analizar las actas contentivas de la investigación traídas por el representante fiscal podemos asegurar que en la presente causa no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, solicitada por el acusado, las veces que lo considere pertinente.

El Tribunal, vista la decisión proferida en fecha 30-04-2007 mediante la cual se consideró la falta de comparecencia a los actos del proceso por parte del acusado JULIO CESAR SALAZAR, evidenciándose la reiterada incomparecencia injustificada del acusado a las audiencias orales fijadas por este Juzgado, así como la falta de cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por el Tribunal, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal, ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme que sustituya la actual medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que resultaba necesario revocar por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado JULIO CESAR SALAZAR; y en consecuencia librar Orden de Captura al referido acusado, según las previsiones de los Artículos 262, Ordinal 2° y Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso.

No obstante la circunstancia supra expuesta, impuesta como ha sido la decisión in comento, una vez materializada la captura del acusado, habida consideración a que ciertamente la medida decretada lo fue en su oportunidad a razones de sujeción del acusado al presente proceso, considerando el tiempo transcurrido desde que se acordó la suspensión del acto propio de esta fase, por efecto de la captura ordenada, y desde la fecha en que se materializó la misma hasta los actuales momentos, sin que se haya podido celebrar el juicio oral y público, quien aquí decide considera que las circunstancias que motivaron al Organo jurisdiccional para decretar en contra de JULIO CESAR SALAZAR medida restrictiva de libertad, pueden ser satisfechas con medidas menos gravosas, con las cuales se garantice la sujeción del acusado al presente proceso, medidas que pudieren consistir en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado, y prestación de caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Treinta (30) unidades tributarias, a cuya consignación el acusado saldrá en libertad, decisión que se fundamenta en los postulados del articulo 44 y 49.2 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista los Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en du artículo 9, ordinal 1º, asi como de acuerdo a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7.


Asimismo, en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó:
“…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.



También debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana, ésta última amenazada con la detención preventiva debido a las condiciones deplorables que presentan los centros de reclusión preventiva, y que ha sido suficientemente informada por los directores de los Organismos Policiales de la Jurisdicción
Por otra parte, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:

“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-

En razón de los argumentos expuestos, se procede a acordar parcialmente el pedimento de la Defensa del Acusado JULIO CESAR SALAZAR, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte y el artículo 82 todos del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la ciudadana CRISMARY DEL VALLE MARIN LOPEZ, y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prestación de caución a través de dos personas idóneas, que devenguen una remuneración igual o superior a Treinta (30)unidades tributarias, con la expresa obligación o compromiso personal del acusado de su comparecencia a los actos propios del proceso, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del Acusado JULIO CESAR SALAZAR, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.616.869, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prestación de caución a través de dos personas idóneas, que devenguen una remuneración igual o superior a Treinta (30) unidades tributarias, con la expresa obligación o compromiso personal del acusado de su comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya concesión considera el Tribunal se asegura la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso. Ordénese el traslado del acusado arriba señalado, a los fines de imponerlo del cambio de medida, y que su libertad se materializará una vez presentados los fiadores requeridos, a satisfacción del Tribunal. Líbrese al efecto las correspondientes Boletas de Traslado al Instituto Policial. Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
El SECRETARIO

Abg. HECTOR MUSSO