REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009757
ASUNTO : BP01-P-2006-009757


Por recibido escrito presentado por el Dr. ARTURO GONZALEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado DIEGO JOSE AMARAL, mediante el cual solicita el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto Observa:

De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, previo escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados WILFREDO CAGUA; DOMINGO BAZAN, DIEGO AMARAL, ELISEO CARAGUACHE Y JAIRO COTUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 408, Ordinal 1º, 426, en concordancia con el artículo 83 y 87, todos del código Penal, vigente para la fecha del suceso; fecha en la cual fue realizada la Audiencia Preliminar, dictándose auto de apertura a juicio, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, ya que la acusación fiscal señala los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan.
Ingresa la causa a este Tribunal de Juicio en fecha 08 de Junio de 2010, encontrándose en la fase de Celebración del Acto de Juicio Oral y Público.
Ahora bien, en fecha 18 de Enero de 2011, este Tribunal profirió decisión mediante la cual determinó lo siguiente:

“… A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate.

Es asi como el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
A los fines propuestos en su escrito solicitud señala la defensa que estaba programada la realización del juicio oral y público, fue suspendida por causas ajenas a su voluntad, por lo que solicita el otorgamiento de una medida cautelar por cuanto los hechos que dieron motivo a la medida privativa de libertad variaron desde el mismo día que la Fiscalia a cargo de la investigación produjo uno de los modos conclusivos de la acción penal como es la acusación individualizando la participación de los sujetos activos con la comisión del hecho punible, así como también en el proceso penal actual la privación de libertad es la excepción y la libertad es la regla.
En este sentido, observa este Tribunal la necesidad de advertir que aun cuando pudieren presentarse dilaciones procesales en la celebración del acto fundamental de esta fase, este Órgano Jurisdiccional se encuentra obligado a agotar los correctivos a que hubiere lugar a fin de garantizar la celebración del acto diferido, y con ello dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y a la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas, y a ello se ha procedido.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la pluriofensividad de los hechos punibles investigados, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Articulo 408 Ordinal 1ª, 426, en concordancia con el articulo 83 y 87 todos del Código Penal, los cuales resultan ser delitos que atentan contra la vida, y el orden público, bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: DIEGO AMARAL interpuesta por la defensa privada Dr. ARTURO GONZALEZ, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250, y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.

Como quiera que los argumentos expuestos por la defensa privada del acusado en esta oportunidad son coincidentes con los anteriormente invocados, visto además que por el escaso tiempo transcurrido desde la decisión antes citada, considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la declaratoria sin lugar de lo peticionado, este Tribunal concluye en la necesidad de ratificar el criterio sostenido en la decisión de fecha 18 de Enero de 2011, declarar sin lugar la solicitud presentada por el Abogado ARTURO GONZALEZ. Y asi se decide .-


En consecuencia, este Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privado Abogado ARTURO GONZALEZ actuando en representación y defensa del Acusado DIEGO JOSE AMARAL, suficientemente identificado en autos, en lo relativo la revisión de la medida privativa de libertad y la consiguiente concesión de medidas cautelares sustitutivas; todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, ratificándose el criterio sostenido por esta Instancia en decisión proferida en fecha 18/01/2011. Notifíquese.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO

Abg. HECTOR MUSSO