REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001757
ASUNTO : BP01-P-2010-001757
Visto el escrito presentado por el Dr. ALFREDO COLON MARCANO, en su carácter de Defensor Público del Acusado SIMON ANTONIO FONTEN MILANO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.854.810, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, este Tribunal previamente observa:
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 14 de Abril de 2010, se llevo a cabo por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír al imputado decretándose MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SIMON ANTONIO FONTEN MILANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.854.810, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-03-87, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ISRAEL FONTEN y CLEMENCIA MILANO, residenciado en la Calle El Clavel, callejón La Picha, casa Nº 02, Guanta, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario.
En fecha 22 de Junio de 2010 se celebra la Audiencia Preliminar correspondiente, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Control determinó lo siguiente:
(…) SEXTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano SIMON ANTONIO FONTEN MILANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica de Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Librar Oficio a la Oficina de Administración a los fines de sacar copias a las piezas que comprenden la presente causa. …”
Ahora bien, la causa in comento es recibida en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 09 de Julio de 2010, llevándose a cabo los actos preparatorios para Juicio el Oral y Público, encontrándose el mismo pautado para el día 20 de Julio de 2011.
DE LA ENTIDAD DEL DELITO ATRIBUIDO EN LA ACUSACION FISCAL
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El principio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no se aleja para nada de lo que la misma palabra etimológicamente comprende.
La Real Academia Española define la palabra proporcional de la siguiente manera:
Proporcional: 1.- proporción. 2.- carácter de las cantidades proporcionales entre sí. Sugiere entonces una relación entre dos aspectos.
El principio que se estudia establece una relación entre la Medida privativa de Libertad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Este Tribunal estima necesario traer algunos doctrinarios sobre este principio.
Jauchen refiere que la privación de la libertad es una excepción y entre las condiciones nos habla del plazo razonable. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha resuelto que por “plazo razonable” debe entenderse el período transcurrido entre el primer acto procesal o de privación de libertad, en su caso, y la conclusión del proceso incluyendo los recursos que puedan interponerse. Por otro lado, la Corte Europea de Derechos Humanos, ha resuelto que a los fines de establecer el “plazo razonable” es preciso atender a tres elementos:
A) La complejidad del asunto
B) La actividad procesal del interesado
C) La conducta de las autoridades judiciales
Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)
A criterio de quien aquí decide, la relación existente entre la permanencia de la Medida Privativa de Libertad y la gravedad que se ventila en el proceso no depende del transcurso del tiempo pues no fue éste el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en la norma del articulo 244: “…ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.
Así que, esta jurisdicente considera que la finalidad del proceso alcanzaría su satisfacción con la realización del juicio oral y publico y si una causa determinada se encuentra en fase de juicio, la realización del mismo no sería un hecho ilusorio y se determinaría la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.
Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier Tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Por otra parte, ha sido criterio Jurisprudencial reiterado por nuestro Maximo Tribunal que “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
En la causa sub examine, observa esta Juzgadora que la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado SIMON ANTONIO FONTEN no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón de la normativa que rige la privación de libertad en el proceso penal y la proporcionalidad, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.
Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por el Dr. ALFREDO COLON MARCANO, en su carácter de Defensor del Acusado SIMON ANTONIO FONTEN MILANO y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 250 y 251 ejusdem.
Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABOG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO.