REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003632
ASUNTO : BP01-P-2007-003632


Visto el escrito presentado por el Dr. HENRY CARMONA, Defensor Público Séptimo Penal suplente del Acusado DANIEL JOSUE ARCIA, mediante el cual expone y solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su representado, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 244 ejusdem, este Tribunal previamente observa:

ANTECEDENTES

De autos se desprende que en fecha 29 de Abril de 2011, este Tribunal dicto decisión mediante la cual determinó lo siguiente:

“ (…) En fecha 29 de Febrero de 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, a cuyo término el Juez de Control Nro. 05 profirió lo siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación cursante a los folios 75 al 83 del expediente presentada en fecha 09-10-2008 por el Ministerio Publico, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye a los imputados ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA, para el primera de los nombrados, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de PETRUCCI VARGAS YASMIN, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de PETRUCCI VARGAS YASMIN.- SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo este juzgado acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa- TERCERO: No obstante siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso los hoy acusado puede ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre los mismos, con el fin de que continúen el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS JIMENEZ PIÑERO JOSE ANDRES, Y GOMEZ SALAZAR JOISE ANGEL, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, Y 4 , los cuales consisten en: 1.- Presentación cada OCHO (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, CUARTO: En virtud de haberse admitido la acusación presentada por la vindicta pública, por los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA, para el primera de los nombrados, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de PETRUCCI VARGAS YASMIN, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de PETRUCCI VARGAS YASMIN y al Principio de la Comunidad de la prueba al cual se adhirió la defensa PÚBLICA SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido a los acusado CRISTIAN JOSE OTERO Y DANIEL JOSE ARCIA plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal.

Recibida como fuere la presente causa, en fecha 18 de Marzo de 2008, se procedió a fijar Acto de SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS, el cual no se ha celebrado.

Ahora bien, en fecha 06 de abril del 2011 se recibe causa seguida al acusado DANIEL JOSUE ARCIA, en virtud de decisión proferida del Juez de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual se observó la identidad del acusado respecto a la causa BP01-P-2007-003632.
Revisada la causa in comento, se observa que en fecha 19 de Marzo de 2009, el Tribunal de Control Nº 01 en oportunidad de Audiencia Preliminar profirió la siguiente decisión:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, inserta a los folios treinta y cuatro (34) a la cuarenta y tres (43) en contra del imputado DANIEL JOSUE ARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.673.461, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE MACUARE ARCIA por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así como la comunidad de prueba invocada a su favor por la Defensa en este acto. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado DANIEL JOSUE ARCIA titular de la Cédula de Identidad Nº 19.673.461, el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2ª y 5ª del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE MACUARE ARCIA. El Tribunal le pregunta al acusado DANIEL JOSUE ARCIA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. En relación a la solicitud de la defensa referida a obtener la libertad de su representado mediante la imposición de una medida cautelar, observa quien decide que los argumentos de la defensa en modo alguno constituyen circunstancias que hagan variar las fundamentos de modo, tiempo y lugar que motivaron al decreto de la privación de libertad en su oportunidad procesal, al contrario tal como señala precedentemente ha sido presentado acto conclusivo acusatorio en su contra por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal; siendo que la pena probable a imponer excede significativamente tanto del limite a que contrae el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como a los limites de temporalidad y proporcionalidad establecidos por el artículo 244 Ejusdem, siendo lo ajustado a derecho mantener la medida de privación de libertad, sin que ello implica violación a los principios de presunción d e inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 Ibidem, sencillamente significa que se han aplicado normas que por delegación constitucional hacen procedente tal privación en aras de garantizar su sometimiento al proceso, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa; no obstante persistir a su favor la facultad que les establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual pueden hacer uso ante el Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa. CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano DANIEL JOSUE ARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.673.461, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE MACUARE ARCIA de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.

En la referida causa seguida al acusado DANIEL JOSUE ARCIA, fue fijado el Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 27 de Abril de 2011. …”


El Abg. HENRY CARMONA en su escrito expone y solicita: “mi representado fue privado de su libertad desde el dia 11 de Junio del añ0 2008, transcurriendo hasta la presente fecha Dos (3) años sin que se haya realizado el juicio oral y publico por motivos no imputados al mismo… situación esta que representa para el proceso el ya conocido retardo; sin la certeza que para la fecha fijada para la celebración del debate se lleve a cabo el mismo, lo cual causa un gravamen irreparable, ya que ha permanecido recluido durante el tiempo indicado sin que hasta la fecha recaiga sentencia en su contra, aunado a ello en las actas que conforman la presente causa no existe suficientes elementos de convicción para considerar a mi patrocinado autor del delito que se le imputa… .”


Ahora bien, el principio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no se aleja para nada de lo que la misma palabra etimológicamente comprende.
La Real Academia Española define la palabra proporcional de la siguiente manera:
Proporcional: 1.- proporción. 2.- carácter de las cantidades proporcionales entre sí. Sugiere entonces una relación entre dos aspectos.
El principio que se estudia establece una relación entre la Medida privativa de Libertad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así que se debe analizar la relación entre la Medida Privativa de Libertad y cada elemento contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal estima necesario traer doctrina sobre este principio.
Jauchen refiere que la privación de la libertad es una excepción y entre las condiciones nos habla del plazo razonable. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos a resuelto que por “plazo razonable” debe entenderse el período transcurrido entre el primer acto procesal o de privación de libertad, en su caso, y la conclusión del proceso incluyendo los recursos que puedan interponerse. Por otro lado, la Corte Europea de Derechos Humanos, ha resuelto que a los fines de establecer el “plazo razonable” es preciso atender a tres elementos:
A) La complejidad del asunto
B) La actividad procesal del interesado
C) La conducta de las autoridades judiciales
Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)

A criterio de quien aquí decide, la relación existente entre la permanencia de la Medida Privativa de Libertad y la gravedad que se ventila en el proceso no depende del transcurso del tiempo pues no fue éste el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en la norma del articulo 244: “…ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.

Este articulo (244) se encuentra estrechamente relacionado con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”. Esta fue la verdadera intención del legislador al establecer el articulo 244, vale decir CELERIDAD PROCESAL (negrita y subrayado del tribunal), pero en ningún caso debe entenderse el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad per se, si tomamos en cuenta que el articulo 251 establece el peligro de fuga con unas causales determinadas que no perderían vigencia por el transcurso de los dos años, pues la pena no variaría y en consecuencia perdería vigencia el riesgo contenido en el referido articulo (art. 251 Código Orgánico Procesal Penal).
Por tanto, esta jurisdicente considera que la finalidad del proceso alcanzaría su satisfacción con la realización del juicio oral y publico y si una causa determinada se encuentra en fase de juicio, la realización del mismo no sería un hecho ilusorio y se determinaría la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.

La Sala Penal en sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente:
“…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.”

La defensa en su escrito hace la siguiente exposición: “mi representado fue privado de su libertad, desde el dia 11 de junio del año 2008, transcurriendo hasta la presente fecha Dos (3) años y cuatro meses (04), sin que se haya realizado el juicio oral y publico, por motivos no imputado al mismo…” , es importante acotar que si bien es cierto los imputados se encuentran recluidos dentro de una institución policial o en una cárcel donde la seguridad, vigilancia y control la desarrollan los funcionarios policiales o los funcionarios adscritos al Ministerio del Interior o Justicia, no es menos cierto que los mismos (imputados) obstaculicen sus traslados a la sede del Tribunal, observándose del estudio de las actas que integran la presente causa, que aun cuando no consta oficio alguno del ente facultado a fin de informar los motivos por los cuales no se efectuó el traslado, sin embargo se observa por las resultas que constan a los autos, que sí fueron debidamente recibidas las boletas de traslado emitidas por el Tribunal, no siendo por ello imputable los retardos al órgano jurisdiccional.

Comparte plenamente esta Juzgadora la sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual establece lo siguiente: “sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” , resaltando el Tribunal que no es solo la conducta desplegada en el proceso penal por el acusado lo que toma en consideración para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sino como bien se ha expresado la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, y no violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguida pasa este Tribunal a traer a colación el alcance de la norma adjetiva 244 fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto se cita a continuación extracto de sentencias que trata el aspecto bajo estudio.

1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Nº 1712, expediente Nº 01-1016:

“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Entre otros de los fallos in comento, tenemos:
2.- Sentencia del 22 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Nº 1315, expediente Nº 03-0073:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

3.- Sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo en la sentencia N° 242 ut supra identificada, estableció la referida sala “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Establecido lo anterior, este Tribunal segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui observa:
En la causa sub examine, considera esta Juzgadora que la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano DANIEL JOSUE ARCIA, a quien le fueren acumuladas dos causa penales, no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 244, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.

Como quedo fijado al principio de la presente decisión, la proporción aduce a una relación entre dos aspectos que en el caso de marras y a la luz del articulo 244 la relación estriba entre la medida Privativa de Libertad por un lado y por el otro lado se encuentra la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, es por ello que el Legislador bien denomina al articulo proporcionalidad. Mal puede entenderse entonces que la proporcionalidad del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ligada a la Medida Privativa de Libertad versus cualquier delito, sin importar la magnitud de éste, la pena a imponer y desdeñando la circunstancia de su comisión. Si esto se tomare de esta manera obviamente al cumplir los dos años decae la medida privativa, pero quien asume tal posición se alejaría de lo procurado por el Legislador Patrio en el mencionado articulo y no tomaría en cuenta la verdadera relación que la ley penal adjetiva obliga a los administradores de justicia establecer, vale recalcar; Medida Privativa de Libertad analizando su permanencia con relación a la gravedad del delito, circunstancia de su comisión y la sanción probable. Y así se declara.

Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por EL Abogado HENRY CARMONA, en su carácter de Defensor Público del Acusado DANIEL JOSUE ARCIA y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con las sentencias Nros. 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte., Sentencia del 12 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Nº 1712, Sentencia del 22 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Nº 1315 y Sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626.
Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO


ABOG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR MUSSO