REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002900
ASUNTO : BP01-P-2009-002900

Por recibido escrito presentado por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora Pública Penal del acusado JONATHAN LUIS PORTILLO; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de su defendido, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; todo de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal de Control de este circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO GRATEROL TONITO y HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO”, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º del Código Pena en perjuicio de DANNY SAMIL VELIZ (OCCISO); siendo dictado auto de apertura a juicio por el Juzgado de Control en la oportunidad de la verificación de la audiencia preliminar, por los delitos antes mencionados.


Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse y la magnitud del daño causado.

En fecha 30 de Noviembre de 2009 tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual se adoptaron las siguientes decisiones:

“… QUINTO: En relación a los pedimentos de las defensas el primero de ellos a cargo del DR. JESUS MOY, quien actúa en representación de los ciudadanos DANIEL COMENARES y CARLSO ALBERTO GUAINA DIAZ, es evidente para este Tribunal que los argumentos de la defensa constituyen cuestiones propias del debate oral y publico y cuya oportunidad, si así fuere deben ser sometidas al contradictorio que rige para esa fase del proceso y así expresamente lo señala el ultimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su pedimento referido a la sustitución de la medida de privación de libertad que recae sobre sus representados, los cuales según afirma la defensa están en plena disposición de someterse al proceso con las condiciones que pudiera fijar este tribunal, ante tal pretensión este Tribunal observa que en el presente acto ha sido admitido acusación fiscal en contra de sus representado por la presunta omisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE ALEJANDRO GRATEROL TONITO y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DANNY SAMIR SILVA VELEZ, EL PRIMERO DE ELLO realizado en perjuicio de TONITO y el segundo de DANNY SAMIR SILVA VELEZ, delitos que se constituyen la mas grave violación a los derechos del ser humano como lo es el derecho a la vida, garantizada todo ciudadano según lo prevé el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que no esta dado a ninguna persona, bajo ninguna justificación privar del derecho a la vida de ningún ser humano, de allí que la penalidad establecida por el legislador alcanza un quantum considerable y que excede con creces a los limites establecidos por la norma adjetiva penal para su decreto y mantenimiento, en razón de los cual este tribunal acuerda mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad que recae sobre los ciudadanos DANIEL COLMENAYRES Y CARLOS GUAINA, declarando en consecuencia sin lugar la aplicación de medida cautelares sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de los referidos ciudadanos. En relación los pedimentos formulados por el ABG. ELISEO MORFEE, actuando en representación de JONATHAN PORTILLO, referido el primero de ellos a las presuntas contradicciones en las actuaciones y dichos de los testigos debe igualmente este tribunal y así claramente se señalo en la deposición que tales argumentos, a tenor de los previsto en el ultimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen cuestiones propias del juicio oral y publico, que deben ser sometidos al contradictorio y analizados en definitivas por el juez de esa fase procesal también pretende la defensa se decrete a favor de su representado el sobreseimiento de l causa, conforme a lo previsto en el numeral 4ª del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representación que en el presente caso no existe certeza y no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de su representado, circunstancia de la cual difiere este tribunal toda vez que como se señala en los particulares 1ª y 2ª, en criterio de este tribunal hay suficientes elementos y órganos de pruebas ofertados por la representación fiscal para determinar, o esclarecer los hechos que están siendo imputados a su representado y los cuales aparecen contenidos en el capitulo V de ambos actos conclusivos aquí unificados, en razón de ello este Tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa. En consecuencia este tribunal de control Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto a los acusados: DANIEL ALEJANDRO COLMENARES IBARRA y CARLOS ALBERTO GUAINA, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE ALEJANDRO GRATEROL TONITO y JONATHAN LUIS PORTILLO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DANNY SAMIR SILVA VELEZ, manteniéndose la Preventiva Privativa de Libertad. En atención a la disposiciones acordada por este Tribunal y que conllevan a la tramitación del presente proceso en una etapa procesal distinta, considera igualmente este tribunal que los ciudadanos DANIEL COLMENARES, CARLOS ALBERTO GUAINA DIAZ y JONATHAN LUIS PORTILLO, deben proseguir en cumplimiento de la medida de privación de libertad en aras de garantizar las resultas del presente proceso, en el Internado José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, ordenándose emitan las comunicaciones conducentes a los fines de la materialización inmediata de lo aquí ordenado. Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 03 y a la Policía Municipal Simón Bolívar, participando lo aquí decidido. …” .-


Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito argumenta la defensa, entre otras consideraciones, que “hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO, (08) MESES Y ONCE (19) DIAS PRIVADO DE SU LIBERTAD. Que su representado se encuentra sometido a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de la libertad personal, que ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y que ha de ser respetado por el estado de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido. Que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de nuestra Carta Magna, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem..

Observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra el derecho a la vida, bien jurídico tutelado por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ACUSADO: JHONATAN LUIS PORTILLO interpuesta por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora Pública Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO GRATEROL TONITO y HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO”, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º del Código Pena en perjuicio de DANNY SAMIL VELIZ (OCCISO), todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR MUSSO TOVAR