REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005203
ASUNTO : BP01-P-2009-005203

Visto el escrito presentado por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del Estado Anzoátegui, en representación del acusado GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, mediante el cual invoca a favor de su defendido EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, este Tribunal Cuarto de Juicio observa:

De autos se desprende que en fecha 26 de Mayo de 2011 este Tribunal profirió decisión mediante la cual determinó lo siguiente:

“Recibido como ha sido INFORME MEDICO FORENSE de fecha 14 de Abril de 2011, en cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia, mediante el cual el Dr. Ulises Fernandez, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, deja constancia de que ha practicado Reconocimiento Médico Legal en la persona de RIPA HERNANDEZ GIANNI, el cual ha sido consignado por la defensa pública de éste, quien solicita a su vez la revisión de la medida de privación de libertad, este Tribunal a este respecto observa y considera:

I
En fecha 01 de Abril de 2011, en oportunidad de recibirse solicitud de la defensa este Tribunal dictó auto por el cual determinó lo siguiente:

“ … Por recibido escrito presentado por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA en su condición de Defensor Publica Penal del acusado GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, mediante el cual solicita sea ordenada la práctica de una evaluación medica forense a su representado a los fines de una REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y sea decretado a su favor una medida cautelar sustitutiva de aquellas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 13/09/2009 se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: YELITZA DEL VALLE AGUACHE, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.281.293, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 30/10/71, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargada del taller de confección y costura, hija de los ciudadanos José Ramón Aguache y Lourdes del Carmen Rojas, residenciado en calle úrica c/av. Bermúdez, casa 26-26 Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui; NEXIBEL DEL VALLE SABINO AGUACHE, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.841.195, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 10/01/91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio secretaria hijo de los ciudadanos Onelbis sabino y Isabel Aguache residenciada en Calle Trinidad, vereda I, Nº 06, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui y GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.486.774, natural de Caracas Estado Anzoátegui, donde nació en 18/07/70, de 39 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Mario Ripa y Delia Hernández residenciado en avenida Bermúdez c/urica, casa 26-26, Barcelona Barrio Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 en relación con el 405 del código penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana: SANDRA LILIANA SANCHEZ todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y Parágrafo Primero del articulo 251 ejusdem y los numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
Ahora bien, visto que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado se circunscribe al estado de salud de su patrocinado, habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida, y en atención a que a pesar de que el presente proceso se inició en fecha 13 de septiembre de 2009, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre éste, siendo que para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal, siendo el presupuesto de la presente solicitud la presunta patologia que pudiere confrontar el acusado en su salud, de quien se refiere presenta hernia discal, anexándose soportes, este Tribunal considera procedente ordenar una evaluación médico forense al acusado, a fin de evidenciar la situación actual de la patología indicada, y decidir respecto al pedimento de la defensa.
Asimismo se observa que por acta de fecha 07 de diciembre de 20100, fue diferido el acto de Juicio oral y publico de tribunal unipersonal para el día 10 de febrero de 2011; y en virtud a que no se libraron las respectivos actos de comunicación, haciéndose imposible la realización del mismo, es por lo que se convoca nuevamente a las partes para la realización del acto EL DIA 15 DE ABRIL DE 2.011 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA a los fines de subsanar la omisión del acto, de conformidad a lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACUERDA PRIMERO ordenar la práctica de una evaluación medico forense del acusado GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.486.774, y su traslado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, el día MARTES 05 DE ABRIL DE 2011 a las 8:00 am, a fin de que sea evaluado respecto a su padecimiento, y verificar su condición actual, anexándose copia simple de los recaudos consignados por la defensa, y posterior a ello decidir respecto a la solicitud formulada por ésta cuyo fundamento lo constituye el derecho a la salud, consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO CONVOCAR nuevamente a las partes para EL DIA 15 DE ABRIL DE 2.011 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA a los fines de realizar el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL Líbrese comunicaciones pertinentes para la realización del acto antes mencionado. Oficio y boleta de traslado para la Medicatura Forense de Barcelona. Notifíquese ..”.-

En fecha 16 de Mayo de 2011, presenta escrito la defensa mediante el cual consigna Informe Medico Forense suscrito por el Dr. ULISES FERNANDEZ, experto profesional adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, solicitando la defensa la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD tomando en consideración su situación socio económica y los requerimientos propios de su estado de salud.

II

Ahora bien, a los fines de decidir el pedimento de la defensa, estima necesario este Tribunal ahondar en las siguientes consideraciones:

Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, siendo que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éste supera el límite máximo de Diez (10) años, habida cuenta además de la pluriofensividad del hecho punible investigado , el cual resulta se delito que atenta contra la vida, bien jurídicos fundamental tutelado por el Estado venezolano.

No obstante, las circunstancias expuestas por la defensa en relación a la exigibilidad de la revisión de medida que pesa sobre su representado, como supuesto modificativo de los fundamentos de la privación de libertad, lo constituye el estado de salud de su representado y a tales fines observa el Tribunal que de acuerdo con el contenido del INFORME MEDICO FORENSE de fecha 14 de Abril de 2011, en cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia, el Dr. Ulises Fernandez, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, deja constancia de que ha practicado Reconocimiento Médico Legal en la persona de RIPA HERNANDEZ GIANNI , C.I. V-9.486.774, el cual rinde bajo juramento e informa: “ Paciente que según informe medico del hospital militar Dr. Manuel Siverio Castillo de la ciudad de Puerto Ordaz donde consulto el paciente en Junio del 2006, siendo conocido desde esa fecha con diagnostico de lumbalgia crónica que en esa fecha se reagudizó ameritando tratamiento medico y rehabilitación consultando de nuevo en enero de 2011, por dolor lumbar intenso irradiado a ambos miembros acompañados de parestesia exacerbándose con la bipedestación, sedestaciones o esfuerzo sobre la columna lumbar, limitación para la marcha síntomas que persisten según refiere el paciente para el momento de acudir a esta medicatura forense, existe estudio de resonancia magnética de fecha 26/01/2011. Realizada en el Instituto Diagnostico Valencia y revisado por el Dr. Antonio Paez Pardo que concluye anillos fibrosos prominentes discos L4, L3 y L5 S1 que podrán justificar la clínica que el paciente refiere actualmente. Se recomienda evaluaciones periódicas por Neurocirujano Fisioterapeuta y evitar el ejercicio y sobre carga en región lumbar. .Se le debe garantizar el acceso a los medicamentos e indicaciones médicas realizadas por los neurocirujanos.

Ahora bien, este Tribunal considerando que del peritaje medico forense supra citado no se evidencia elemento concluyente y grave en la patología del acusado, que haga exigible modificar los postulados de la decisión que acordó la privación de libertad del acusado, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ordenar a la Institución Policial en la cual se mantienen detenido el acusado, que adopte las medidas necesarias a los fines de garantizar el suministro de medicamentos adecuados al citado ciudadano, que le permitirán sobrellevar su condición física y facilitar la progresividad en su estado de salud, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales razones concluye esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa del acusado GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, en atención al contenido del informe médico forense de fecha 14/04/2011 que riela a los autos. SEGUNDO: ordenar al Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui que adopte las medidas necesarias a los fines de garantizar el suministro de medicamentos adecuados al citado ciudadano, a fin de dar cumplimiento al tratamiento que le fuere ordenado, que le permitirán sobrellevar su condición fisica y facilitar la progresividad en su estado de salud, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficios. Notifíquese…”.


Determinado lo anterior observa este Tribunal que en virtud del tiempo transcurrido desde la supra citada decisión, aunado a que los argumentos expuestos por la defensa del acusado en esta oportunidad se circunscriben a los mismos elementos invocados en anterior oportunidad, se concluye en que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación de libertad; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, siendo que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, considerando que su calificación jurídica es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, aunado a ello la pena de éste supera el límite máximo de Diez (10) años, habida cuenta además de la pluriofensividad del hecho punible por el cual se acordó el enjuiciamiento, el cual resulta ser un delito que atenta contra la vida, bien jurídicos fundamental tutelado por el Estado venezolano.


Asimismo, por cuanto este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2011 acordó ordenar al Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui que adopte las medidas necesarias a los fines de garantizar el suministro de medicamentos adecuados al acusado, a fin de dar cumplimiento al tratamiento que le fuere ordenado, que le permitirán sobrellevar su condición física y facilitar la progresividad en su estado de salud, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera exigible ratificar dicha orden al Cuerpo Policial a los fines de salvaguardar el citado derecho humano.



En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa del acusado GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ratificar la orden al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui sobre la adopción de las medidas necesarias a los fines de garantizar el suministro de medicamentos adecuados al acusado de autos, a fin de dar cumplimiento al tratamiento que le fuere ordenado, que le permitirán sobrellevar su condición física y facilitar la progresividad en su estado de salud, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficios. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO No. 4

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO


Abg. HECTOR MUSSO