REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005233
ASUNTO : BP01-P-2009-005233
Por recibido el escrito presentado por la Abogada LAURA MILLAN, actuando en representación y defensa del hoy acusado JOHANY ANTONIO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita acuerde a favor de su representado Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde a favor de él medidas cautelares sustitutivas contenidas en el articulo 256 ordinal tercero de la norma adjetiva penal, ya que su representado es el primero interesado en que este proceso finalice y reine la justicia sobre todas las cosas y que carece de medios económicos que le permitan evadir el presente proceso por sus condiciones socio-económicas, este Tribunal de Juicio, a los fines de pronunciarse al respecto observa:
De autos se evidencia que en fecha 17 de Septiembre de 2009 el el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOHANNY ANTONIO RODRIGUEZ RONDON quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.852.392, natural de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en 27/06/83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hija de los ciudadanos mateo Rodríguez y hilda rondon, residenciado en calle el junquito Nº 24, pto la cruz la caraqueña, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso: CESAR AUGUSTO GUZMAN SIFONTES., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO.
Posteriormente, en fecha 7/06/2010 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito celebra la Audiencia Preliminar en la presente causa, a cuyo término determina entre otras cosas lo siguiente:
“…. CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano JOHANNY ANTONIO RODRIGUEZ RONDON, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los Articulo 405 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso CESAR AGUSTO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la medida Privativa así como el sitio de reclusión.. …”.
Ahora bien, la privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por la magnitud del daño causado.
Por otra parte, esta Juzgadora ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el Peligro de Fuga.
Es importante señalar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, siendo que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éste supera el límite máximo de Diez (10) años, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta un delito que atenta contra la vida, bien jurídico tutelado por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública Penal DRA. LAURA MILLAN actuando en representación del hoy acusado JOHANY ANTONIO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, en lo relativo al examen y revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad, e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado; todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem.
Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO