REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003110
ASUNTO : BP01-P-2010-003110
Visto el escrito presentado por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR en su condición de Defensora Pública Novena Penal del acusado: JESUS RAFAEL FERRER mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde LA LIBERTAD INMEDIATA de su defendido, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 08 de Junio de 2010, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS RAFAEL FERRER VELASQUEZ, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.278.172, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació el día 06-08-1988, de 22 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marinero, hijo de los ciudadanos: LUIS FERRER e IRIS VELASQUEZ, residenciado en: Calle Los Tubos, casa Nº 2-20, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SERGIO AUGUSTO GONZALEZ GARCIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º, y 3º, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código todos Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
Posteriormente, en fecha 20/10/2010 se celebra Audiencia Preliminar a cuyo término se dictan, entre otros, los siguientes acuerdos:
“…QUINTO: en relación a solicitud de Medidas Cuatelares requieda por la defensa en este acto, este Tribunal considera improcedente el pedimento formulado dada la magnitud del delito y la pena que podría llegar a imponerse en este caso por lo que se mantiene la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre el acusado, pues el delito por el cual se le procesa excede con creces a los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer sobrepasando el lapso de 10 años, exigidos por la norma en comento, siendo un delito que afecta no solo la integridad física de las personas sino tambien el derecho de propiedad por ser un delito pluriofensivo , siendo ajustado a derecho MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del acusado JESUS RAFAEL FERRER VELASQUEZ, en el Instituto Autónomo de la Policia del Municipio Sotillo. QUINTO: SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado JESUS RAFAEL FERRER VELASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescente SERGIO AUGUSTO GONZALEZ Y SARAID VALENTINA SILVA, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.. …”.
Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito fundamenta la defensa de que tome en cuenta para el otorgamiento de la libertad que la victima de autos manifestó durante la audiencia preliminar “no tengo nada contra el muchacho y no tengo nada que decir … “ igualmente resulta necesario considerar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, se encuentra plenamente demostrado que ninguno de estos supuestos se ponen de manifiesto en el presente asunto toda vez que se trata de persona perteneciente a bajos estratos sociales y económicos. Invoca lo dispuesto en los artículos 26, 44.1, 49.2 Constitucional, y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Aunado a las citadas disposiciones que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, siendo que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éste supera el límite máximo de Diez (10) años, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado como es la propiedad.
Aunado a lo precedentemente expuesto, las circunstancias señaladas por la defensa en relación a los hechos en la presente causa, el dicho de la victima como supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad en modo alguno pueden ser considerados o valorados de manera anticipada y aislada en este momento procesal, por lo cual concluye esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: JESUS RAFAEL FERRER interpuesta por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR en su condición de Defensor Pública Penal del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO