REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005338
ASUNTO : BP01-P-2010-005338
Visto el escrito presentado por el Abogado HENRY CARMONA, en su carácter de Defensor Público Penal de los acusados ACUSADO JHONATAN JOSE NESSI ROMERO y FREDDY OMAR BELLO MARIN, mediante el cual solicita se acuerde la extensión de las presentaciones impuestas a sus representados, fundamentando su solicitud en que éstos son agentes policiales que continúan prestando servicios en la Policia del Municipio Guanta, anexando a tales efectos constancia de trabajo, al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 03 de Marzo de 2011, en oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control determinó entre otras cosas lo siguiente:
“… QUINTO con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal, oído lo manifestado tanto por el Ministerio Público, como por la defensa pública en esta audiencia y visto que para el presente momento han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de privativa dictada en fecha 16 de octubre de 2010, pues en esa oportunidad fueron presentados ante este Tribunal por los delitos de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, precalificación que varió pues la acusación fue presentada sólo por el delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal y sin que ello implique un análisis, comparación o valoración de los elementos de convicción cursante a los autos, ya que esto le corresponde es al Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa conforme al método de Sana Crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que en el presente caso se debe tener presentes los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el contenido del artículo 243 Ejusdem que establece el estado de libertad durante el proceso de toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible, asimismo se toma en cuenta que no existe peligro de fuga por cuanto los hoy acusados tienen su residencia habitual en esta localidad, así como su asiento de trabajo y de igual forma se presume su buena conducta predelictual, además de pertenecer según consta en las actas, a familias humildes que residen en este estado, lo cual desvirtúa el peligro de fuga; así las cosas, al no encontrase llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3º ni el parágrafo 1º del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa del examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra de la misma sustituyéndose por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en los artículos 256 ordinales 3º y 6º; y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: Presentación periódica cada Ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este Despacho, se ordena librar oficio a la Policía del Municipio Guanta participando lo aquí decidido...”.-
Ahora bien, revisado como ha sido el sistema Juris 2000, se desprende que los acusados han dado cumplimiento regular a las presentaciones impuestas, y por cuanto las mismas le fueron fijadas en fecha 03/03/2011, considerando el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, sin que se haya revisado la misma, habida cuenta del contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con lo dispuesto en el articulo 244 ejusdem, procede este Tribunal a solicitud de parte, considerando las razones alegadas, a realizar la revisión del régimen de presentaciones impuestas, modificando su periodicidad, extendiéndola a presentaciones cada veinte (20) días, con cuyo cumplimiento considera este Tribunal se garantiza que los acusados se mantengan informados de los actos fijados en el presente proceso y su sujeción al mismo, y a su vez se hace menos gravosa su situación personal.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley acuerda modificar la periodicidad del régimen de presentaciones de los acusados JHONATAN JOSE NESSI ROMERO y FREDDY OMAR BELLO MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 17.734.489 y 14.320.041, respectivamente, llevándolo a cada VEINTE (20) DÍAS, declarando con lugar la solicitud realizada por la defensa pública de los acusados. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo aquí decidido. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO