REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004773
ASUNTO : BP01-P-2008-004773
Visto el escrito presentado por la Abogado MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensor Público Penal (s) del acusado JARVIN ACEVEDO LIENDO mediante el cual solicita a este Tribunal le acuerde a su defendido una CAUCION JURATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 259 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Consta en autos que en fecha 26 de Mayo de 2011 este Tribunal ACUERDA para el acusado JAVIER JOSE ACEVEDO LIENDO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, 244 , 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual aduce la defensa pública que su representado no posee medios económicos para constituir fianza asi como tampoco cuenta con familiares o amigos que se responsabilicen por el, y que no existe peligro de obstaculización del proceso; siendo para este Tribunal el patrocinio de la defensa pública un elemento a considerar en cuanto a la imposibilidad cierta del acusado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, habida cuenta además al tiempo de detención cumplido por éste, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al acusado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del acusado JARVIN ACEVEDO LIENDO y así se declara.
En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al Acusado JARVIN ACEVEDO LIENDO plenamente identificado en autos, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el acusado se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 26/05/2011, referidas a los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 ejusdem. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa del acusado. Impóngase al acusado de la presente decisión, ordenándose su inmediato traslado. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO
Resolución
Caución Juratoria
Asunto: BP01-P-2008-004773
Fecha: 19/07/2011