REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001960
ASUNTO : BP01-P-2008-001960

Por recibido escrito presentado por la Abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA en su condición de Defensora Pública del acusado: WILMER JOSE HERRERA PARUTA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida que pesa en contra de su representado, conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esa forma se sustituya la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 256 ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 03 de Mayo de 2008, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano WILMER JOSE HERRERA PARUTA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.169.014, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25 de abril de 1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Latonería y pintura, hijo de los ciudadanos CRUZ HERRERA AZOCAR (V) y XIOMARA PARUTA DE HERRERA (v), residenciado en EL ESPEJO II, CAMPO CLARO, BARRIO LOS TUBOS, CASA N° 52, DETRÁS DE LA CASA DE LA CAÑA, AL FINAL DE LA CALLE, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. por la comisión del delito de “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 07/07/09 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 03-05-2008, al mencionado imputado WILMER JOSE HERRERA PARUTA, por la comisión del delito de “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordándose de igual manera su captura, así como la suspensión de la presenta audiencia hasta tanto se logre la misma.
En este mismo orden de ideas se observa, que en fecha 11 de Febrero de 2010, el Tribunal Cuarto de Control dicta auto en el cual determina lo siguiente:

“ Visto el escrito presentado por la Dra. DEL VALLE ZORRILLA en su condición de defensora Publica del imputado WILMER HERRERA PARUTA, mediante el cual solicita se deje sin efecto la Orden de Captura por cuanto manifiesta que el referido imputado tiene mas de seis (06) meses detenido en el internado Judicial a la orden del Tribunal de Control Nº 02, situación esta que le ha impedido cumplir con los actos fijados por este Tribunal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 acuerda convocar a las partes para el dia LUNES 08 DE MARZO DEL 2010 A LAS 12:30 PM, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, asimismo se deja sin efecto la orden de captura librada en fecha 13 de Julio 2009 en contra del referido imputado. Librase oficio al tribunal de control Nº 02 a los fines de acordar su traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo conducente…”.-

De igual forma, en fecha 3 de Noviembre de 2010, con ocasión de la Audiencia Preliminar este Tribunal estimó lo siguiente:

“ TERCERO: En relación a solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la Defensa publica, este Tribunal la considera improcedente ya que las mismas fueron revocadas conforme al articulo 262,ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento, de las medidas acordadas por este Tribunal ya que se evidencia la inobservancia de manera injustificada de éste a una medida dictada por un Tribunal, ya que no consta en actas ninguna constancia que justifique sus ausencias, constituyendo la conducta del imputado contumaz, se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este Juzgado a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido se mantiene el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. CUARTO: Se acuerda APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra del imputado: WILMER JOSE HERRERA PARUTA, por el delito de “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal… ”

Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control revoca las medidas cautelares y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, se evidenció la reiterada incomparecencia injustificada de éste a las audiencias orales fijadas por este juzgado, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuere impuesta; considerando además el órgano jurisdiccional la imposibilidad de continuar con el presente proceso, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar a una sentencia definitivamente firme.

Por otra parte evidencia este Tribunal que la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre el acusado, respondió en principio a la Resolución Judicial dictada por un Tribunal de Control, al cual le correspondió el conocimiento de la causa Nº BP01-P-2009-4556 por el delito de Asalto de Taxi, habiendo resultado condenado y actualmente cumpliendo sentencia por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito argumenta la defensa pública que su representado tiene mas de dos años privado de libertad, por lo cual solicita su libertad inmediata, no asistiéndole la razón en este sentido a la defensa toda vez que como se señalo ut supra, la privación de libertad del acusado de marras responde en principio a una causa distinta a la que nos ocupa, siendo que el mismo ha sido sometido al presente proceso desde el dia 11 de Febrero de 2010, oportunidad en la cual es informado el Tribunal de esa privación de libertad, siéndole ratificada en audiencia preliminar, por lo que al no haber transcurrido dos años de mantenimiento de la medida y no superar la privación de libertad la eventual pena a imponer, siendo que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem, cuya satisfacción motivó el decreto de la medida y la consiguiente captura, aunado a la circunstancia relacionada con otro hecho punible imputado al acusado que amerito su detención, forzoso es para este Tribunal considerar el mantenimiento de la medida de privación de libertad en orden a asegurar las resultas del presente proceso.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: WILMER JOSE HERRERA PARUTA interpuesta por la defensora pública Abg SONIA ELIZABETH FIGUEROA todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250, 251 y 262 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR MUSSO