REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001551
ASUNTO : BP01-P-2010-001551
Visto el escrito presentado por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR en su condición de Defensora Público Novena Penal de los acusados: JAIRO ROJAS y PEDRO PABLO GONZALEZ, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de sus representados, y les conceda la libertad inmediata de conformidad a lo establecido en los articulos 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 27 de Marzo de 2010 el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.854080, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/09/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Obrero, hijo de los ciudadanos Pedro González (DF) y Ilda Guevara (V), residenciado en Calle Andre Eloy, Casa N° 63, Vallelindo Puerto la Cruz y JAIRO RAFAEL ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22571142, natural de Santa Fe, Estado Sucre, donde nació en fecha 25/10/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Vendedor de Autos, hijo de los ciudadanos Martin Rojas (v) y Zaraiid Alvarez (V), residenciado en Calle El Oeste, Casa S/N, La Charas, Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, por la comisión comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DELIS JOSEFINA BERMUDEZ SALAZAR, Todo de Conformidad con los artículo 250, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario.
Posteriormente, en fecha 20/10/2010 se celebra Audiencia Preliminar a cuyo término se dictan, entre otros, los siguientes acuerdos:
“…TERCERO: En relación a solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la Defensa publica, este Tribunal la considera improcedente tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso hacen presumir el peligro de fuga contenido en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este Juzgado a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido se mantiene el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. CUARTO: Se acuerda APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra de los acusados PEDRO PABLO GONZALEZ GUEVARA Y JAIRO RAFAEL ROJAS ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DELIS JOSEFINA BERMIDES SALAZAR; todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito fundamenta la defensa pública su solicitud en que sus patrocinados fueron privados de su libertad desde el dia 27 de Marzo del año 2010, permaneciendo recluido actualmente en el Internado Judicial de Barcelona, sin que hasta el momento se haya realizado el juicio oral y público; es decir sin una sentencia condenatoria en su contra, y sin embargo ya han cumplido UN AÑO CUATRO MESES lo que configura una especie de condena sin juicio previo, causándoles un gravamen irreparable, ya que ha reiterado durante todo el proceso su inocencia. Que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle hecho alguno a sus representados motivado a que solo existe la denuncia de la supuesta victima QUIEN NO HA COMPARECIDO A LOS NUMEROSOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL DIFIRIENDOSE LA AUDIENCIA EN FORMA REITERATIVA, a tal punto que se realizo la audiencia preliminar sin su presencia. Aunado a ello, agrega, no existen en las actas procesales al menos dos testigos que permitan sustentar la base del procedimiento practicado.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Aunado a las citadas disposiciones que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, siendo que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico es de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éste supera el límite máximo de Diez (10) años, habida cuenta además de la pluriofensividad de los hechos punibles investigados, los cuales resultan se delitos que atenta contra la libertad individual y el derecho de propiedad, bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano.
Observa el Tribunal que las circunstancias expuestas por la defensa en relación a la victima en la presente causa, como supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad, en modo alguno pueden ser valorados de manera anticipada y aislada en este momento procesal, por lo cual concluye esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados JAIRO ROJAS y PEDRO PABLO GONZALEZ, interpuesta por la Abogada HERMINIA ALEMAN en su condición de Defensora Público Penal de los referidos acusados, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO