REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005603
ASUNTO : BP01-P-2010-005603


Visto escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO DEL CARMEN BRICEÑO VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.315.236 mediante el cual solicita que al ciudadano JOHNNY RAFAEL DIAZ MARQUEZ se le haga el juicio en libertad y pide cese la medida judicial de privación de libertad que pesa contra él, por considerarlo inocente del delito que se le acusa, este Tribunal a los fines de proveer observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 12 de Julio de 2011, este Tribunal DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: JHONNY RAFAEL DIAZ MARQUEZ , interpuesta por el Abogado FREDDY JOSE LUGO SOSA en su condición de Defensor de Confianza del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem; siendo además necesario destacar que el delito por el cual ha sido aperturado a Juicio Oral y Público la presente causa es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsion; hecho punible de acción pública, cuya persecución corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, quien en su oportunidad presentó el acto conclusivo de la investigación por cuya admisión en la audiencia preliminar se encuentra el proceso en esta fase de Juicio Oral y Público.
Cabe destacar además que en una de las oportunidades idóneas para oir a la victima, como lo es la Audiencia Preliminar se hizo constar que la victima estuvo presente en sede judicial y expresó : “el compañero es inocente yo he investigado el hijo mío es el culpable, el es el que se merece el castigo y que al señor le den su libertad ”, como se expresa en acta levantada por el Tribunal de Control.

Determinado lo anterior observa este Tribunal de Juicio que el pedimento realizado por la victima GUSTAVO DEL CARMEN BRICEÑO resulta improcedente, toda vez que la acción penal en el presente proceso no es relajable a instancia de parte, vale decir, ha mediado la acusación fiscal como requisito indispensable para el enjuiciamiento del acusado de autos, y corresponderá la demostración de su inocencia o culpabilidad en el contradictorio del debate oral y público, oportunidad a la cual deberá asistir la victima en la presente causa.

No obstante, atendiendo a la finalidad del proceso judicial penal contenida en el articulo1 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vias juridicas, visto que el compareciente asevera que fue una persona distinta quien cometió el hecho por el cual aparece como victima, este Tribunal considera exigible exhortarle a los fines de que ocurra al Ministerio Público y exponga dicha circunstancia a los fines de que el titular de la acción penal considere lo procedente.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declara sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano GUSTAVO DEL CARMEN BRICEÑO, en su carácter de victima en la presente causa, y en su lugar lo exhorta para que ocurra ante el Fiscal del Ministerio Pública a exponer su situación, en orden a la titularidad de la acción penal en el delito cuyo enjuiciamiento se ha solicitado en la presente causa. Notifíquese.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUSSO