REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007374
ASUNTO : BP01-P-2009-007374
Visto el escrito presentado por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA en su condición de Defensora Pública de los acusados : MIGUEL GAMARDO y CRISTIAN BETANCOURT, mediante el cual solicita a favor de sus defendidos la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos y se le aplique una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 19 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-04-84, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.730.007, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de los ciudadanos: JOSE LUIS GAMARDO (V) Y BELKIS VENTURA (V), residenciado en la Avenida Juan de Urpìn, Barrio El Espejo 1, Casa Nº 08, Barcelona, Estado Anzoátegui; JAVIER DAVID CALCURIAN, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-12-76, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.767.970, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos: EGLIS CALCURIAN (V) Y DAVID MENDEZ (F), residenciado en el Sector 29 de Marzo, Calle Girardot, casa 13-100, Barcelona, Estado Anzoátegui y CHRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-06-83, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.707.367, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: OSWALDO CAMPOS (V) Y MARIA ALEJANDRA BETANCOURT (V), residenciado en el Barrio Campo Claro, Calle Udon Pérez, casa 33, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de YUDELIS DEL CARMEN TORO. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Posteriormente, en fecha 22 de Abril de 2010 se celebró la Audiencia Preliminar, dictándose entre otros pronunciamientos los siguientes:
“…CUARTO: En relación a la revisión de la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre los acusados MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, JAVIER DAVID CALCURIAN Y CRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT, este Tribunal observa que el delito por el cual se le procesa excede con creces a los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer sobrepasando el lapso de 10 años exigidos por la norma en comento, siendo un delito que afecta no solo bienes jurídicos de naturaleza patrimonial, sino la integridad física de las personas que ven directamente agredidas con la acción desplegada por el sujeto activo, que en muchas ocasiones inclusive han degenerado en la pérdida de la vida de las víctimas, además de la gravedad sicológica que implica no tan solo a la victima directa de tales hechos, sino en la tranquilidad, la paz y el sosiego de la comunidad que se ve afectada con la comisión de este tipo de hechos; por otra parte observa el Tribunal que la victima ciudadano LUCES ATAGUA EFRAIN, ha expresado en esta audiencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue despojado de la cantidad de dinero que se señala en las actuaciones, señalando expresamente la participación de las personas que les despojaron de sus pertenencias, lo cual en modo alguno entra a conocer quien aquí decide, toda vez que tal acción escapa de los limites de competencia para esta etapa del proceso, no estando dado a esta juzgadora entrar a valorar órganos de pruebas, como el constituido por la victima ciudadano LUCES ATAGUA EFRAIN ofertado como tal en el capitulo V del escrito de acusación presentado en su oportunidad procesal por el Ministerio Público, testimonio que debe ser analizado previa su deposición en un eventual Juicio Oral y Público por el tribunal a cuyo conocimiento corresponda su celebración, siendo ajustado a derecho mantener la privación de libertad en contra de los acusados MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, JAVIER DAVID CALCURIAN y CRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa referida a la pretensión del otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad; no obstante persistir a su favor la facultad que les establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual pueden hacer uso ante el Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa. QUINTO: En relación a lo expuesto por la victima, este Tribunal impone a los acusados de la gravedad de los hechos que puedan interpretarse como intimidaciones y amenazas, por parte de éstos y de sus familiares o allegados en contra de la victima y de sus familiares, imponiéndoles la condición de prohibición absoluta de comunicación con la victima, ni por si, ni por intermedias personas o medios, toda vez que de persistir tal situación pudiéramos encontrarnos ante la comisión de nuevos hechos constitutivos de delitos, asimismo exhorta al ciudadano EFRAIN LUCES ATAGUA para que comparezca ante el Ministerio Público a tramitar medida de protección a su favor, debiendo informar al Fiscal de la causa acerca de cualquier circunstancias que considere puede constituir una amenaza a su integridad y a la de su grupo familiar, o a la perturbación u obstaculización del esclarecimiento de estos hechos. Como sitio de reclusión se establece el INTERNADO JUDICIAL José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, donde quedaran recluidos a la orden del Juzgado que resulte competente para el conocimiento de la causa. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta ambas partes. SEXTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los ciudadanos MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, JAVIER DAVID CALCURIAN Y CRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Articulo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano LUCES ATAGUA EFRAIN y YUDELIS TORO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
Ingresa a este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2010 la presente causa, encontrándose en la fase de juicio oral y público, fijado para el 03 de Agosto de 2011.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.
Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito argumenta la defensa el derecho a ser juzgado en libertad, e invoca el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el articulo 49 numeral 2º y articulo 44 Constitucional, así como los artículos 8, 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal , el articulo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como Jurisprudencia emanada de sentencia Nº 113 del 27/03/2003. Añade la defensa entre otras consideraciones las condiciones de los centros de reclusión donde la vida es una lucha diaria por la supervivencia, enfrentadas al hacinamiento mas severo, condiciones antihigiénicas, carencia de alimentos o desnutrición, falta de atención medica adecuada y exposición a enfermedades transmisibles, también sometidos a violencia por parte de sus compañeros de prisión.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Aunado a tales consideraciones que toma en cuenta el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Establecido ello, observa además el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra el derecho a la propiedad, con grave amenaza del derecho a la vida, bien jurídico tutelado por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados: MIGUEL GAMARDO y CRISTIAN BETANCOURT, interpuesto por la Defensora Pública NELIDA BASILE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243, 244, 250 y 251 Ejusdem Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO