REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002850
ASUNTO : BP01-P-2009-002850



Por recibido escrito presentado por la Abogada EULALIA ELENA LEZAMA en su condición de Defensor Público Décimo Primera del acusado: MIGUEL ANGEL VELASQUEZ LA ROSA mediante el cual solicita a favor de su defendido, la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de acuerdo con lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde a favor de el Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el articulo 256 ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 11 de Junio de 2009, fue decretada por el Tribunal Quinto de Control de Guardia, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al imputado: MIGUEL ANGEL VELASQUEZ LA ROSA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14- 03- 88, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.763.198, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos ZOILA LA ROSA (V) y MIGUEL VELASQUEZ (V), residenciado Chuparin Arriba prácticamente en las delicias, calle las Garzas cruce con 23 de Julio, casa numero 20, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; todo de conformidad con lo establecido en al articulo 250 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ”ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROYNIS JOSE NATERA JARAMILLO y ESMIL JOSE SILVA BLANCA; Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario.

Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.

En fecha 30 de Julio de 2010 tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual se adoptaron las siguientes decisiones:

“… PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalia 1º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ LA ROSA, por la presunta comisión de los delitos de ”ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESMIL JOSÉ SILVA BLANCA, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ LA ROSA, plenamente identificado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente al referido a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: En relación a la revisión de la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre el acusado, este Tribunal observa que el delito por el cual se le procesa excede con creces a los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer sobrepasando el lapso de 10 años exigidos por la norma en comento, siendo un delito que afecta no solo la integridad física de las personas que ven directamente agredidas con la acción desplegada por el sujeto activo, siendo ajustado a derecho MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del acusado MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ LA ROSA, por la comisión de los delitos de ”ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESMIL JOSÉ SILVA BLANCA; declarando sin lugar la solicitud de la defensa publica en relación a otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad a su representado, toda vez que persisten fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ LA ROSA, ha sido participe de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, correspondiendo su determinación o exculpación al resultado del debate de un eventual juicio oral y publico, sin entrar este juzgador a analizar desde el punto de vista objetivo ni valorizar el dicho de la victima en esta audiencia toda vez que la victima como órgano de prueba corresponde su evacuación y valoración una vez sometido el contradictorio, ser valorado o no. CUARTO: SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO a al acusado MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ LA ROSA, por la presunta comisión de los delitos de ”ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESMIL JOSÉ SILVA BLANCA. QUINTO: se mantiene el sitio de reclusión…”.-


Ingresa la causa a este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 08 de Diciembre de 2010, habiéndose realizado el sorteo para la escogencia de escabino por ante el Tribunal Primero de Juicio, no pudiéndose constituir el Tribunal Mixto, se constituyo en Tribunal Unipersonal en fecha 4 de Febrero de 2011, encontrándose diferido el acto de Juicio Oral y público.

Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha argumenta la defensa, entre otras consideraciones, que se ha mantenido la medida privativa de libertad de su defendido por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en consecuencia siendo este el Estado actual por el cual atraviesa su defendido invoca su favor el derecho a ser juzgado en libertad. Agrega que para nadie es un secreto que en las carceles las personas que aguardan juicios no se encuentran separadas de las personas sentenciadas, tampoco se aisla a quienes son responsables de contravenciones de quienes han cometido delitos violentos. En circunstancias extremas la muerte a manos de las autoridades u otras personas recluidas puede no investigarse plenamente. Fundamenta su solicitud en el principio de Inocencia, afirmación de libertad y Estado de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, desde que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración del juicio oral y público, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal, pero tampoco se le puede atribuir al acusado, sobre quien el Tribunal ejerce el control de sus comparecencias a los actos toda vez que éste viene sufriendo una detención preventiva por más de dos años, y en virtud de las dilaciones para realizar la audiencia preliminar y el acto propio de esta fase se ha extendido su privación de libertad hasta los actuales momentos; razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto el acusado fue detenido el día 11-06-2009, por lo que su detención supera el lapso de ley .

Por otra parte, con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:

“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).


En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace de impretermitible cumplimiento, la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, tomando en cuenta que en el proceso, el Juez como parte imparcial, se encuentra en la obligación de impartir justicia ante intereses encontrados en todo proceso, como los son los intereses del imputado así como de la victima, por lo que a objeto de lograr la aplicación del verdadero derecho como fin social, acuerda dictar a los acusados medidas cautelares, que garanticen que en lo sucesivo estarán presentes en el proceso, imponiéndose la necesidad de fijar aquellas de posible cumplimiento, conforme a la capacidad económica de los acusados.

Determinado lo anterior también observa el Tribunal que al acusado de autos no se le sigue ningún otro asunto de la misma índole en los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito, con lo cual pudiere estar evidenciada su buena conducta predelictual; debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éstos para abandonar el país o permanecer oculto, ni tampoco ha hecho uso de la facultad que le concede el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la solicitud oportuna de una prórroga de la medida de coerción personal.

Por otra parte, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:

“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-

El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.

Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que el acusado no puede interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público, no habiendo mediado solicitud de prórroga de la medida por parte del titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, el principio de posible cumplimiento por parte del acusado, no existiendo tampoco causa imputable a la defensa o al propio imputado, siendo reiterada la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuando sostiene que una vez cumplido los dos (2) años sin que hubiese recaído decisión en el caso en particular, lo procedente es decretar la libertad de los acusados, dándole la facultad al Juez para imponer medidas cautelares menos gravosa a la Privación, y con fundamento en los artículos precedentemente citados, así como la novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, considerándose que el extremo de ley de los dos años de detención se han cumplido, pero a su vez la garantía de la sujeción de los acusados a la presente etapa del proceso judicial penal, y con ello la finalidad de éste, en consecuencia, este Tribunal de Juicio, acuerda para los acusados MIGUEL ANGEL VELASQUEZ LA ROSA, plenamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8, en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentación todos los días lunes o día hábil siguiente a éste por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, prohibición de comunicarse con la victima, prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, con cuyas condiciones considera este Órgano Jurisdiccional se garantiza la sujeción de los acusados al presente proceso.

RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA para el acusado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ LA ROSA titular de la cédula de identidad Nro. V-20.763.198, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, 244 , 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, así como el criterio recientemente sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño.

Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa Pública, respecto a la revisión solicitada por decaimiento de la medida privativa de libertad y la sustitución por una medida menos gravosa. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la victima. Trasládese al acusado a los fines del compromiso. Líbrese actos de comunicación. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA



EL SECRETARIO

Abg. HECTOR MUSSO TOVAR