REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004914
ASUNTO : BP01-P-2010-004914
Visto los escritos presentados por la Abogada FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ en su condición de Defensora Privada de los acusados: NELSON ESTEBAN CARPIO TOMAS y MARCIAL AMARISTA PINTO, mediante el cual solicita se DECLARE CON LUGAR el pedimento de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial de privación de libertad y se sustituya por una menos gravosa, como son las previstas en el articulo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 21 de septiembre de 2010 el Tribunal de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MARCIAL ANAMARISMA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.596.033 y NELSON ESTEBAN CARPIO TOMAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.399.721, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN HENRIQUEZ. Todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario.
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Posterior a ello, en fecha 02 de Mayo de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“...PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados NELSON ESTEBAN CARPIO TOMAS y MARCIAL ANAMARISMA PINTO, quienes se encuentran incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por los acusados, encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado; de la revisión del presente asunto, así como del escrito acusatorio, se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa de desestimar tal escritorio acusatorio y por ende, el sobreseimiento de la causa, en virtud de lo antes expuesto. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación y las ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, siendo las mismas de común aprovechamiento por las partes en el juicio oral y publico, es decir, se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa en este acto. Se admite las pruebas testimoniales presentadas por la defensa en fecha 09/11/2010 cursante al folio 73 de la pieza única, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios, para el proceso que se sigue y para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal advierte a los acusados NELSON ESTEBAN CARPIO TOMAS Y MARCIAL ANAMARISMA PINTO el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirles de los preceptos Constitucionales contenidos en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO HENRIQUEZ. El Tribunal le pregunta a los acusados NELSON ESTEBAN CARPIO TOMAS Y MARCIAL ANAMARISMA PINTO, si desean acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron cada uno por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa referida a obtener la libertad de sus representados mediante la imposición de una medida cautelar, observa quien decide que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Juzgado en fecha 20/09/2010, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el sitio de reclusión en el cual se encuentran los acusados, Policía del Municipio Carvajal, Valle Guanape. QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los ciudadanos NELSON ESTEBAN CARPIO TOMAS Y MARCIAL ANAMARISMA PINTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO HENRIQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia... ”.-
Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Ahora bien, en fecha 02 de Junio de 2011, mediando una solicitud de la co defensa, este Tribunal dictó decisión mediante la cual consideró, entre otras cosas lo siguiente:
“…Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, observando por una parte que la causa ingresa a este Tribunal de Juicio en fecha 20 de Mayo de 2011, encontrándonos apenas por verificarse los actos preparatorios del Juicio Oral y Público, y aunado a ello en oportunidad de la audiencia preliminar, vale decir el 2/05/2011, fue negada la petición de la defensa de los acusados respecto a la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad, considerando este Tribunal que desde esa fecha ha transcurrido un escaso margen de tiempo que imposibilita la variación de las circunstancias que hacen exigible la sustitución de la medida, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos estos tutelados por el Estado venezolano.
De manera que las circunstancias expuestas por la defensa sobre circunstancias relacionadas con la legitimidad del bien, la denuncia de Juan Antonio Henríquez, su no comparecencia a los actos del proceso, la presunta ilegalidad en la detención de sus defendidos, la ausencia de testigos presenciales, la correcta subsunción de los hechos en el derecho como supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad en modo alguno pueden ser considerados de manera aislada en este momento procesal, por lo cual concluye esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...”,
Observa este Tribunal que de acuerdo con los argumentos de la defensa de confianza de los acusados, contenidos en su escrito de fecha 14 de Julio de 2011, y reforzados mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2011, se desprenden motivos coincidentes con los anteriormente invocados por la defensa, entre las cuales destacan circunstancias fácticas relacionadas con el denunciante en la presente causa, la ilegalidad de la detención de sus representados, lapsos para interposición de actos conclusivos, argumentos de hecho y de derecho explanados en la audiencia preliminar, así como fundamentos de derechos referidos a Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Mayo de 2005, así como emanadas de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Agosto de 2003, y 18 de Diciembre de 2007, y los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como artículos 243 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos que a juicio de este Tribunal no modifican el criterio anteriormente citado, de fecha 2 de Junio de 2011, por lo que se hace exigible el mantenimiento de la medida de privación de libertad a los acusados de autos y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, a los acusados: NELSON CARPIO TOMAS y MARCIAL AMARISTA PINTO, interpuesta por la Abogada FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ en su condición de Defensora Privada de los referidos acusados, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem, ramificándose el criterio sostenido en decisión de fecha 2/06/2011 . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO
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