REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005603
ASUNTO : BP01-P-2010-005603
Visto el escrito presentado por el Abogado FREDDY JOSE LUGO SOSA en su condición de Abogado de Confianza del acusado: JHONNY RAFAEL DIAZ MARQUEZ, mediante el cual solicita SE RECONSIDERE la posibilidad del exámen y revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 30 de Octubre de 2010 el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en funciones de guardia DECRETA: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHONNY RAFAEL DIAZ MARQUEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.468.655, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-12-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio vendedor ambulante, hijo de los ciudadanos JHONNY RAFAEL DIAZ RONDON Y MARIAELENA MARQUEZ, residenciado en: el Barrio Razetti 1 calle principal callejón Velásquez Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en perjuicio de GUSTAVO DEL CARMEN BRICEÑO, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 12/05/2011 se celebra Audiencia Preliminar a cuyo término se dictan, entre otros, los siguientes acuerdos:
“…QUINTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. En lo que respecta a lo solicitado por la defensa en esta audiencia, es de hacer notar que el titular de la acción penal es el representante del Ministerio Publico y será este quien deberá solicitar ante el Órgano Jurisdiccional su pedimento de orden de aprehensión en caso de que así lo considere y no corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento efectuado por la defensa en virtud de lo expuesto, mas sin embargo deberá el mismo acudir ante los organismos competentes a los fines de interponer la denuncia correspondiente y así iniciar un procedimiento bajo uno de loas modos de proceder previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputado JHONNY RAFAEL DIAZ MARQUEZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. …”.
Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito fundamenta la defensa de confianza que quedo establecido en la Audiencia Preliminar que su defendido es inocente de los hechos que le imputa la Representación Fiscal, porque la misma victima ciudadano GUSTAVO DEL CARMEN BRICEÑO VIZCAINO, el Tribunal al concederle la palabra expuso: “EL COMPAÑERO ES INOCENTE, YO HE INVESTIGADO, EL HIJO MIO ES EL CULPABLE, EL ES EL QUE SE MERECE EL CASTIGO Y AL SEÑOR LE DEN SU LIBERTAD. ES TODO”. Agrega que en la presente causa las testimoniales rendidas por los ciudadanos TONI MEJIAS, MARIA ELENA MARQUEZ, CARMEN GUAICURBA, MARGOTH SANCHEZ, quienes dan fe de la no participación en el hecho que se le imputa a su defendido, asimismo riela también la entrevista que rindió el ciudadano GUSTAVO JOSE BRICEÑO ACOSTA hijo del ciudadano GUSTAVO DEL CARMEN BRICEÑO VISCAINO victima anteriormente mencionada mas sin embargo en dicha audiencia pudo concedérsele una medida cautelar menos gravosa y poder ir juicio en libertad. Prosigue la defensa con base en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas por ende de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Aunado a las citadas disposiciones que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, siendo que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éste supera el límite máximo de Diez (10) años, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual a su vez se encuentra contemplado en una Ley especial que ordena de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Aunado a lo precedentemente expuesto, las circunstancias señaladas por la defensa en relación a los hechos en la presente causa, el dicho de la victima y testigos, como supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad en modo alguno pueden ser considerados o valorados de manera anticipada y aislada en este momento procesal, por lo cual concluye esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No deja de advertirse que de acuerdo con la revisión cronológica de las actas procesales se evidencia que la causa ingresa al Tribunal de Juicio Nro. 04 en fecha 10/06/11, y celebrada como fuere la audiencia preliminar en fecha 12 de Mayo de 2011, oportunidad en la cual fue negada la sustitución de la medida de privación de libertad, se infiere de igual manera el escaso tiempo transcurrido para considerar la modificación de supuestos que haga exigible o no el mantenimiento de la medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: FREDDY JOSE LUGO SOSA, interpuesta por el Abogado JHONNY RAFAEL DIAZ MARQUEZ en su condición de Defensor de Confianza del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO