REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005033
ASUNTO : BP01-P-2009-005033
Por recibido escrito presentado por la Abogado MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO en su condición de Abogado de Confianza del acusado: JORGE LEONARDO ARRIOJAS CUPAMO, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra de su representado, y acuerde una Medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar incurso su patrocinado en la presunta comisión del delito objeto de la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De la revisión efectuada a la presente causa se desprende que en fecha 31 de Agosto de 2009 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en funciones de guardia DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JORGE LEONARDO ARRIOJAS CUPAMO, Venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/05/1988, titular de cedula de identidad Nº V- 20.632.861, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos CIPRIANO ARRIOJAS (F) Y CARMEN TERESA CUPAMO (V), residenciado en Calle Buenos Aires, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de FONG XIANG Y LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, relativo a la presunción legal de peligro de fuga. El Procedimiento a seguir el Ordinario.
Posteriormente en fecha 24 de mayo del año 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se acordó Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido el acusado JORGE LEONARDO ARRIOJAS CUPAMO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 218, en perjuicio del ciudadano DON KIONG CHAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra JORGE LEONARDO ARRIOJAS CUPAMO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 218, en perjuicio del ciudadano DON KIONG CHAN Y EL ESTADO VENEZOLANO por encontrarse cumplido los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa por cuanto se evidencia que el agente activo del delito ejerció violencia contra la victima, y la sostuvo bajo amenaza tal y como consta en la denuncia cursante en autos . SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias licitas y pertinentes al juicio oral y publico. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer a los imputados de las medidas alternativas del proceso. Seguidamente pasa a preguntarle al ciudadano JORGE LEONARDO ARRIOJAS CUPAMO SI ADMITE LOS HECHOS, quien expone: NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado de las medidas alternativas del proceso. TERCERO: Se mantiene la medida privativa decretada al imputado por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstacias que originaron su decreto, manteniéndose sitio de reclusión CUARTO: Se acuerda Aperturas el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano JORGE LEONARDO ARRIOJAS CUPAMO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 218, en perjuicio del ciudadano DON KIONG CHAN Y EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 29/03/2011 y 18/04/2011 este Tribunal profirió decisión mediante la cual determinó lo siguiente:
“… Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito fundamenta la defensa de confianza que en el momento en que se presentó acusación por parte del Ministerio Público no se promovió como pruebas elementos suficientes que pudieran conllevar a condenar a su defendido toda vez que en la audiencia preliminar en la cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público solo se promovió como testigo presencial a una sola persona, quien es la ciudadana BEATRIZ ELENA CASTRO PERAZA, y se desprende de su declaración del hecho de que no es presencial de los hechos constitutivos de un posible robo agravado pues no estaba en el lugar de los hechos. Agrega que en la referida acusación se acusa a su defendido del delito de ROBO AGRAVADO y sin embargo el Ministerio Público no promovió ninguna prueba para ser evacuada en el juicio oral y público en el cual se demuestre porque los supuestos de hecho se configuran como robo agravado, toda vez que a su defendido no se le incauto arma de fuego y las supuestas victimas no declararon haber sido amenazadas de muerte, por lo que no se dan ninguno de los supuestos exigidos por el articulo 458 del Código Penal. Que el Ministerio Público tampoco promovió para el juicio oral y público ningún testigo que diera fe de que su defendido se resistió al llamado policial. Que ya hace mas de un año y medio que su defendido se encuentra privado de libertad a la espera de que se realice un juicio oral y público, considerando que en el presente caso se pronostica una sentencia absolutoria a favor de su defendido. Concluye la defensa invocando los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad previstos en los articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Aunado a las citadas disposiciones que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, siendo que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éste supera el límite máximo de Diez (10) años, habida cuenta además de la pluriofensividad del hecho punible investigado , el cual resulta se delito que atenta contra la libertad individual y el derecho de propiedad, bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano.
Las circunstancias expuestas por la defensa en relación a los hechos en la presente causa, como supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad en modo alguno pueden ser considerados de manera anticipada y aislada en este momento procesal, por lo cual concluye esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No deja de advertirse que de acuerdo con la revisión cronológica de las actas procesales se evidencia que la causa ingresa al Tribunal de Juicio Nro. 04 en fecha 08/06/10, y una vez recibidas se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, habiéndose celebrado en sorteo de escabinos en fecha 2/07/2010, asumido el control jurisdiccional en fecha 18/01/2011, encontrándose fijado el acto de Juicio Oral y Público, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, por lo que no observa este Tribunal dilaciones en este momento procesal que pudiere considerarse como lesivo a la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: JORGE LEONARDO ARRIOJAS CUPAMO, interpuesta por la Abogada MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO en su condición de Abogado de Confianza del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase…… “
Como quiera que los argumentos expuestos por la defensa de los acusados en esta oportunidad son coincidentes con los anteriormente invocados, los cuales además se visto además que por el escaso tiempo transcurrido desde la decisión antes citada, no han variado las circunstancias que motivaron la declaratoria sin lugar de lo peticionado, este Tribunal concluye en la necesidad de ratificar el criterio sostenido en la decisión de fecha 29 de Marzo y 18 de Abril de 2011, y declarar sin lugar la solicitud presentada por la Abogada MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO . Y así se decide
En consecuencia, este Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora de Confianza MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO, actuando en representación y defensa del acusado JORGE LEONARDO ARRIOJAS CUPAMO, suficientemente identificado en autos, en lo relativo la revisión de la medida privativa de libertad y la consiguiente concesión de medidas cautelares sustitutivas; todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 ejusdem, ratificándose el criterio sostenido por esta Instancia en decisión proferida en fecha 29/03/2011 y 18/04/2011. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO TOVAR