REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 1 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003613
ASUNTO : BP01-P-2010-003613


AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 13 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: ANTONIO JOSE URBANEJA RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.942, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 01/04/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Juan Figueroa y Teodosa Rengel, residenciado en Viñedo, Sector la Arenas, Calle 4, Casa S-Nº; Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de LISBETH REINALES VILLAHERMOSA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado ANTONIO JOSE URBANEJA RENGEL, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 03 de Julio de 2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (01-07-2011), evidenciándose que ha permanecido detenido por el lapso de ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en fecha 03-03-2013.

Ahora bien, como quiera que el penado ANTONIO JOSE URBANEJA RENGEL, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto a la mencionada penada, quien deberá ser citado a este Tribunal a los fines de imposición del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 13 de Junio de 2011, por el Juzgado de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ANTONIO JOSE URBANEJA RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.942, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de LISBETH REINALES VILLAHERMOSA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado ANTONIO JOSE URBANEJA RENGEL, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que le sea designado defensor público penal en fase de ejecución al penado. Impóngase al penado ANTONIO JOSE URBANEJA RENGEL, ordenándose el traslado del mismo a los fines de ser impuesto del auto de ejecución. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta a la mencionada penada. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,


ABG. ROSALBA GUERRERO