REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001316
ASUNTO : BP01-P-2000-001316
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 09 de Junio de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al acusado: CRUZ ALBERTO ISTURIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.419.248, natural de Caracas, Distrito Capital , donde nació el día 23-10-1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Sofia de Isturiz y de Francisco Alejandro Isturiz , residenciado en Barrio El Viñedo, Calle 13 casa Nro 64 Barcelona, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el encabezamiento y primer aparte con el 80 y 82 , así como los artículos 415 y 375 encabezamiento, respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MEILIN ELENA LOPEZ. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado CRUZ ALBERTO ISTURIZ, fue detenido en fecha 23-06-2000, saliendo en libertad en fecha 21-07-2000 por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, evidenciándose que permaneció detenido por el lapso de VEINTIOCHO (28) DIAS, en fecha 07-11-2001 le fueron revocadas las Medidas Cautelares por incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo detenido nuevamente en fecha 02-02-2002, otorgándole nuevamente la libertad por imposición de Medidas Cautelares en fecha 22-12-2003, permaneciendo detenido por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS; en fecha 15-11-2007 le fueron revocadas las Medidas Cautelares por incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo capturado nuevamente en fecha 13-06-2009, permaneciendo detenido hasta día de hoy 11/07/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DIAS, para un total de detención de CUATRO (04) AÑOS y DIECISEIS (16) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el encabezamiento y primer aparte con el 80 y 82 , así como los artículos 415 y 375 encabezamiento, respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MEILIN ELENA LOPEZ, en consecuencia le falta por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 25/11/2012.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 25/11/2012.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado CRUZ ALBERTO ISTURIZ, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 16/10/2009 a las 12:00 m.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 27/11/2009 a las 4:00 de la tarde.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplió en fecha 12/05/2010.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 16/07/2016.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado CRUZ ALBERTO ISTURIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.419.248, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 09-06-2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado CRUZ ALBERTO ISTURIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.419.248, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el encabezamiento y primer aparte con el 80 y 82 , así como los artículos 415 y 375 encabezamiento, respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MEILIN ELENA LOPEZ, mas la pena accesoria de Ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa del penado. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO
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