REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009517
ASUNTO : BP01-P-2006-009517
Visto el oficio signado 1029-11, suscrito por la abogada JHOANA MARCO, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad, mediante el cual remite INFORME DE FINALIZACION del régimen impuesto al penado DARWIN CELESTINO GUANARE GUARAMATA, con ocasión a la formula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, informe que a su vez aparece suscrito por el delegado de prueba abogado JHON QUINTANA, éste Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:
En fecha 07/05/2007, éste Órgano Jurisdiccional ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado de Control VII de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16/04/2007, mediante la cual se condenó al ciudadano DARWIN CELESTINO GUANARE GUARAMAIMA, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 10/01/1979, de 27 años de edad, Agente Policial, soltero, con Cédula de Identidad N° 16.069.925, con residencia en Calle 2, casa S/N, Barrio Cruz Verde, Barcelona, jurisdicción de esta Entidad Federal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 409 y 282, ambos del Código Penal, respectivamente, a cumplir la pena de DOS ( 02) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 ejusdem, en perjuicio de DAISELY JOSEFINA SALAZAR MARIN, una vez admitidos los hechos que se le imputan, de acuerdo al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar verificada el 09/04/2007; estableciéndose en el referido auto de ejecución que el penado DARWIN CELESTINO GUANARE GUARAMAIMA, fue detenido preventivamente en fecha 17 de Octubre de 2.006, conforme a Acta Policial que corre inserta a los folios 3 y 4, levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Gobierno Revolucionario del Estado Anzoátegui, Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos de esta ciudad, recobrando su libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en fecha 09/04/2007, evidenciándose que permaneció recluido por un lapso de CINCO (5) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS. Y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, se aplicó el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computó la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le faltaba por cumplir DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y OCHO (8) DIAS.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano DARWIN CELESTINO GUANARE GUARAMAIMA, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Dos (02) años y Once (11) Meses, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba.
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2010, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR, solicitud de revocatoria del beneficio que había sido formulado por la Fiscal del Ministerio Público, “…toda vez que no se infiere de autos hechos o circunstancias que hagan procedente la revocatoria del beneficio al penado DARWIN CELESTINO GUANARE GUARAMATA, siendo obligación de este Tribunal garantizar el debido proceso en todas y cada una de sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el articulo 49 Constitucional; sin perjuicio de la aclaratoria que pueda solicitar la Fiscal del Ministerio Público ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Asimismo, se acuerda extender el régimen de prueba del penado, en razón del contenido del informe conductual de fecha 28/06/2010, por el lapso de seis (06) meses adicionales, contados a partir del 21/10/2010…”
De lo expuesto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido íntegramente el lapso de tiempo inicialmente establecido para la formula alternativa de cumplimiento de pena, vale decir, DOS (2) AÑOS y ONCE (11) MESES, fijados en la decisión de fecha 19 de noviembre de 2007, así como la extensión del régimen de pruebas por el lapso de seis (06) meses adicionales, contados a partir del 21/10/2010; por otra parte, tal como se señala al inicio, se recibió de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, INFORME DE FINALIZACION, en el cual el Delegado de Prueba, Abogado JHON QUINTA, EXPRESA “… Durante el régimen de presentación del probacionario por ante este Despacho se manifestó estar presto a las condiciones impuestas, acatando las exigencias del beneficio otorgado, manteniendo apoyo moral, afectivo de su grupo familiar, desempeñándose como funcionario policial en el instituto de Polifreites”., circunstancias que llevan a la conclusión que en efecto cumplió la pena impuesta, por lo que es procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar conforme al artículo 105 del Código Penal, La Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado DARWIN CELESTINO GUANARE GUARAMATA, por cumplimiento de la pena impuesta en su oportunidad procesal y así se decide.
En relación a la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD este Juzgado trae a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, signada bajo el Nº 940, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
Según la decisión parcialmente transcrita, quedó establecido que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando el criterio hasta entonces sostenido, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal; basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, y el hecho de restringir por extensión la libertad plena a través de la pena accesoria contenida en el numeral 2º del articulo 16 del Código Penal, vale decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En principio se vio cuestionado el carácter vìnculante de la mentada decisión, toda vez que en el contenido del mencionado fallo, tal carácter no fue establecido de forma textual, en cuyo caso implicaba su publicación en gaceta oficial; circunstancia que fue enfáticamente aclarada en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, donde la Sala Constitucional, estableció:
“…Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces..”
Criterios ratificados en posteriores decisiones de la Sala, dentro de las que se trae a colación, el fallo Nº 941 de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, donde se señala:
“…Como puede apreciarse, esta Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria…”
Ante la contundencia de estos pronunciamientos, es forzoso para este Juzgado, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil; declarar que cumplida como fue la pena principal impuesta al ciudadano DARWIN CELESTINO GUANARE GUARAMAIMA, se extingue la responsabilidad penal impuesta como pena accesoria, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, de DOS (2) AÑOS y ONCE (11) MESES de PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 409 y 282, ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de DAISELY JOSEFINA SALAZAR MARIN, impuesta al ciudadano DARWIN CELESTINO GUANARE GUARAMAIMA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.069.925, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-01-1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de los ciudadanos: RAMON GUANARE (V) y CARMEN GUARAMAIMA (D), domiciliada en la Calle 2, Casa S/N, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui, así como la extinción de la pena accesoria, de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. Notifíquese a las partes. Remítase oficios a las instituciones correspondientes. Remítase el expediente al Archivo Judicial a los fines de su cuido y resguardo. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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