REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000015
ASUNTO : BP01-P-2008-000015
Visto el escrito presentado por la abogada MERCEDES GONZALEZ, actuando en su condición de Defensora Publica Penal, mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del ciudadano JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, toda vez según lo expresa esa Representación, el referido penado cumplió la totalidad de la pena en fecha 07/04/2011; este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, observa:
El ciudadano JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.164.706, fue condenado en fecha 07-04-2.008, por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ISMAEL EDUARDO RODRIGUEZ GOMEZ; estableciéndose en el referido auto que fue detenido en fecha 03-01-2.008, siendo puesto en libertad en fecha 03-04-2.008, mediante la imposición de Medidas Cautelares otorgadas por el Juzgado de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar; evidenciándose que para la fecha de la ejecución de la sentencia, acumulaba un tiempo de privación de libertad de TRES (03) MESES y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se aplicó el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computó la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia para ese entonces le faltaba por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, la cual previo cumplimiento de las formalidades de ley, cumpliría en su totalidad en fecha 24-09-2.010.
En fecha 07 de abril de 2009, se otorgó conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, la formula alternativa de cumplimiento de pena, a través de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, quedando sometido a las siguientes condiciones: “…No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba..”, constando de las actuaciones que la imposición de tales obligaciones, efectivamente se realiza el día 3 de febrero de 2011, librándose el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad, institución que mediante oficio fechado 28/02/2011 y signado con el número 0331-11 informa al Tribunal que la abogada Velkis Vàsquez, fue designada como Delegada de Prueba para la supervisión y seguimiento de la medida impuesta.
De lo expuesto se evidencia, que si bien mediante auto de ejecución de la sentencia de fecha 24/04/2008, se estableció que la pena de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, que le faltaba por cumplir al ciudadano JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, vencerían el fecha 24-09-2.010, no es menos cierto que habiéndose decretado la formula procesal mediante la cual cumpliría esa penalidad, vale decir SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, no es sino hasta el 3 de febrero del año que discurre, cuando efectivamente inicia su sometimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas para ello, por el lapso de DOS (2) AÑOS, destacándose que el tratamiento no institucional del penado (Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena), constituye para él, una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, vale decir, la reinserción social de los infractores; por lo que pretender que el mero transcurso del tiempo sin el debido cumplimiento de la pena mediante las distintas formulas que establece la norma adjetiva penal, a excepción de la prescripción de la pena que no es el presente caso, desvirtúa el propósito de la pena, degenerando en una modalidad de impunidad, cuando a la misma no se le da el debido cumplimiento, o por lo menos la manifestación de voluntad de someterse a su cumplimiento; pretender que una vez impuesta la pena y arribado el proceso a la fase de ejecución, permanecer impávidos a la espera del mero transcurso del tiempo para considerar que de esta forma el penado se exime de responsabilidad penal, es contrario a la naturaleza de su imposición, circunstancias que impiden a este órgano jurisdiccional, considerar extinguida su responsabilidad criminal por cumplimiento de pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, De conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, Se declara SIN LUGAR, la solicitud de EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA, del ciudadano JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.164.706, formulada por la abogada MERCEDES GONZALEZ, actuando en su condición de Defensora Publica Penal, toda vez que penado se encuentra sometido al cumplimiento de la pena a través de los mecanismos establecidos para ello en la Ley Adjetiva Penal, desde el 3 de febrero de 2011, oportunidad en la cual fue impuesto de las condiciones mediante las cuales durante un lapso de DOS (2) AÑOS, cumplirá la pena impuesta. Notifíquese y líbrense las comunicaciones conducentes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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