REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005285
ASUNTO : BP01-P-2010-005285
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 20 de Junio de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al acusado: JUAN CARLOS DE JESUS ESTANGA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.569.069, natural de Barcelona, nacido el día 04/12/86, de 23 años de edad, soltero, Oficios COLECTOR, residenciado en Barrio el Viñedo, calle 12, la principal, Barcelona- Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del mismo texto legal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas: ANAIS ANGELINE BARROSO DE SANCHEZ y GRESY LIZ CAMPOS YAGUARACUTO. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado JUAN CARLOS DE JESUS ESTANGA, fue detenido en fecha 11-10-2010, permaneciendo detenido hasta día de hoy 14/07/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del mismo texto legal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas: ANAIS ANGELINE BARROSO DE SANCHEZ y GRESY LIZ CAMPOS YAGUARACUTO, en consecuencia le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 01/11/2016.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 01/11/2016.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JUAN CARLOS DE JESUS ESTANGA, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 16/04/2012.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 17/10/2012 a las 4:00 pm.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplió en fecha 24/10/2014 a las 8:00 am.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplió en fecha 26/04/2015.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JUAN CARLOS DE JESUS ESTANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.569.069, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20-06-2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado JUAN CARLOS DE JESUS ESTANGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.569.069, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del mismo texto legal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas: ANAIS ANGELINE BARROSO DE SANCHEZ Y GRESY LIZ CAMPOS YAGUARACUTO, mas la pena accesoria de Ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO
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