REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 19 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004100
ASUNTO : BP01-P-2009-004100


Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que hay error en la fecha de cumplimiento de la pena impuesta al penado JOSE DANIEL SOTILLO GUAREPERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.279.309, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/06/1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Soldador, hijo de los ciudadanos FRANCISCO RAMON SOTILLO (v) y ROSA ANGELICA DE SOTILLO (v), residenciado en la Calle Orinoco, Nro. 7-130 Barrio El Espejo de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue condenado por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23-11-2009, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y 0CHO (8) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal reformular el Auto de Ejecución dictado por este Juzgado en fecha 22-01-2010; en los términos siguientes:

El penado JOSE DANIEL SOTILLO GUAREPERO, fue detenido en fecha 29-06-2009 permaneciendo detenido hasta la presente fecha (18-07-2011) de lo que se evidencia que ha permanecido detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS y DIECINEVE (19) DIAS, aplicándose el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma; y condenado como a sido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) MESES y ONCE (11) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 29-02-2.012.

Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 29-02-2.012.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JOSE DANIEL SOTILLO GUAREPERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.279.309, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 29-02-2010.

REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 29-05-2010.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplió en fecha 09-04-2011.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplió en fecha 29-06-2011.

Asimismo, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el traslado del penado JOSE DANIEL SOTILLO GUAREPERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.279.309, al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona a lo fines de que cumpla la pena impuesta, donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO. Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado JOSE DANIEL SOTILLO GUAREPERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.279.309, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y 0CHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Trasládese al penado antes identificado hasta éste Despacho, a los fines de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese a las partes. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director del Internado Judicial de Barcelona. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA,

ABG. FLORDDY GOMEZ