REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004212
ASUNTO : BP01-P-2010-004212

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial en relación al otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en el proceso penal seguido al ciudadano JHONATAN MOISES BELLORIN quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.173.523, natural de Zaraza Estado Guarico, donde nació en fecha 22-03-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos LUIS GAMARRA (v) y MARIA EUGENIA BELLORIN (V), residenciado en Calle Los parao, casa sin número, cerca del C.D.I Zaraza, teléfono 0414-193-22-15, por su participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contenidos en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Especial Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; a tal efecto, el Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 02 de Diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JHONATAN MOISES BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº 21.173.523, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION; estableciéndose en el referido auto que penado JHONATAN MOISES BELLORIN, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2010, faltándole por cumplir, para la fecha del auto de ejecución DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, la cual terminará de cumplir el 13/ 04/2.013.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió Oficio Nº UTASP-923-11, Suscrito por la Abogada Jhoana Marcó, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, en la oportunidad de remitir Informe Técnico, practicado al penado JHONATAN MOISES BELLORIN, donde entre otras cosas se señala:

“PRONOSTICO:
Se emite pronunciamiento FAVORABLE, al penado
Bellorín Jonathan Moisés, debido a los siguientes criterios:

Capacidad de autocrítica
Actual control de impulsos
Disposición al cambio conductual positivo
Capacidad para tomar decisiones.
Posterga gratificación
Capacidad para acatar normas y desarrollar valores
Manifiesta sentimiento de pertenencia
Apoyo familiar de tipo sólido y efectivo.

Ahora bien, tal como ha quedado dicho, el ciudadano JHONATAN MOISES BELLORIN, fue condenado en fecha 11 de Noviembre de 2010, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, lo que hace necesario estudiar ciertas circunstancias que se derivan, especialmente del tipo de delito por cual fue condenado el mentado ciudadano y los requisitos de Ley para la determinación o no de la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena.

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, por los cuales fue condenado el ciudadano JHONATAN MOISES BELLORIN, establecía lo siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas… para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Omissis….
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”

Por su parte, el artículo 60 de la misma norma, contemplaba lo siguiente:

”El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista
4. Que el hecho punible cometido merezca una pena
privativa de libertad que no exceda de seis años en
su límite máximo”


Para el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la cual refiere el antes trascrito artículo, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 493, lo siguiente:

“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”


Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39510 de fecha 15 de septiembre de 2010, fue expresamente derogada la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se observa de la disposición derogatoria única; no obstante, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se mantuvo en el ahora vigente artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

“El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:

1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 29:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

“Artículo 271: En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

En lo que concierne al otorgamiento o no de beneficios que puedan traducirse en la impunidad del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, se hace necesario traer a colación, entre otras, la Sentencia Nº 2175 de fecha 16/11/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, refiriéndose al hoy derogado artículo 31 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que:

“…El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.
Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.
De manera que, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara aplicó en forma correcta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De lo señalado resulta, que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide…”


Posteriormente y con ocasión al recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejercido por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y en defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, se produjo la decisión Nº 635, Expediente Nº 2008-0287, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la que se establece:

“…Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal…”

“…Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.

2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.

4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

6.- ORDENA notificar a las recurrentes de la presente decisión.

7.-ORDENA citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar a la Fiscal General de la República para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

8.- ORDENA notificar a los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de la recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, la recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


En ese mismo orden de ideas tenemos que, al comparar el artículo 271 constitucional con el artículo 29 ejusdem, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales.

Entonces se hace necesario precisar la extensión de la clasificación Jurisprudencial de los delitos en materia de drogas como delitos de lesa humanidad, en atención a los criterios de proporcionalidad establecidos tanto por la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como la ratificación hecha por el legislador en la actual Ley Orgánica de Drogas, cuando por una parte ratifica los criterios de proporcionalidad, en la graduación de las penas a imponer, artículo 149, y además establece en su artículo 177, la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, para los delitos cuya penalidad no exceda de seis años en su limite máximo.

En vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, derogada por la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, época en la que surgieron los primeros análisis de las figuras delictivas allí consagradas a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República, en sentencias emblemáticas del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, teníamos que el artículo 34 de la aludida Ley, contemplaba el grueso de los delitos relacionados con esta materia, así tenemos que el mismo establecía:

Artículo 34: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10), a veinte,(20), años”.

Igualmente encontramos que el artículo 36 de la misma Ley al tipificar el delito de posesión Ilícita de Estupefacientes, especie delictiva de menor entidad, establecía lo siguiente:

“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, y 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro,(4), a seis, (6), años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: Hasta dos, (2), gramos, para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno a varios ingredientes; y hasta veinte,(20), gramos para los casos de cannabis sativa…”

Como puede evidenciarse, tal y como se señaló ut supra, la norma del artículo 34, establecía hasta catorce tipos penales, sancionados todos con la misma pena, no existiendo una guía o criterio para distinguir estas especies del tipo penal de la posesión consagrado en el artículo 36 de dicha ley, distinto del criterio objetivo de la cantidad, establecida en el mismo artículo 36 en relación con el artículo 75 ejusdem, en dos gramos para la cocaína y sus derivados y en veinte gramos para la marihuana o cannabis sativa y sus derivados, esta circunstancia estuvo siempre cuestionada dada la ausencia de un criterio de proporcionalidad, estableciéndose por vía de decisiones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y posteriormente del Tribunal Supremo de Justicia, que todos esos tipos del artículo 34 eran especies o modalidades de narcotráfico, aún cuando en la norma se incluyeran distintos supuestos de hecho, sin embargo ese era el criterio que imperaba y a todas esas especies, cuando la cantidad excedía, aunque fuera en poco, la establecida en los artículos 36 y 75, se aplicaba la sanción del artículo 34 es decir entre diez y veinte años de prisión, situación que se vio resuelta bajo la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cuando el legislador, aplicando un criterio de proporcionalidad objetiva, describe igualmente varios tipos penales dentro de una sola norma (articulo 31), pero los separó en cuatro segmentos graduando la pena, la cual fue rebajada en comparación con la del artículo 34 de la ley anterior, teniendo en cuenta las cantidades decomisadas o incautadas; Es así como en el encabezamiento castigaba con prisión de ocho (8) a diez,(10), años las especies directamente ligadas al narcotráfico, como son el trafico, distribución, almacenaje, ocultamiento y las actividades de corretaje; En el primer aparte castiga con prisión de quince (15) a veinte (20) años, las especies relacionadas con la dirección y el financiamiento de las actividades definidas en el encabezamiento, vale decir, actividades principales de narcotráfico; En el segundo aparte empieza a aplicar la proporcionalidad graduando la pena y castigando con prisión de seis (6) a ocho (8) años a quienes realicen las actividades descritas en el encabezamiento con cantidades que no excedan de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas; y finalmente en su tercer aparte castigaba con la pena mas baja, establecida entre cuatro (4) y seis (6) años de prisión, a quienes realicen las actividades de distribución o transporte dentro del cuerpo o adherido u oculto en el, en cantidades menores de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas. Visto esto, tenemos que el legislador aplicó un criterio de proporcionalidad, siendo las especies del tercer aparte, las consideradas como menos nocivas y por ende las castigadas con menor pena, tanto así, que la especies del tercer aparte se sancionaba con la misma pena que en vigencia de la anterior Ley, se castigaba a la posesión de estupefacientes prevista entonces en el artículo 36 como especie delictiva de menor entidad.

Con la derogatoria la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Drogas, según Gaceta Oficial Nº 39510 de fecha 15 de septiembre de 2010, observamos la ratificación de los criterios de proporcionalidad que claramente se establecen en el hoy artículo 149, donde a diferencia del citado artículo 31, la pena mas baja de los supuestos allí contenidos se sitúa entre ocho (8) a doce (12) años de prisión, suprimiendo la imposición que contenía la parte in fine del artículo 31, vale decir, “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales” y que tal como se señaló precedentemente, para la fecha de su derogatoria, en defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, sus efectos habían sido suspendidos por la decisión Constitucional Nº 635, Expediente Nº 2008-0287; en relación a ésta última, es necesario traer a colación reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 239, Expediente 10-0455, de fecha 04/03/2011, en la cual entre otras cosas, se señala:

“…Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En efecto, se observa que ni la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ni el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial dieron cumplimiento a la referida decisión supra indicada, dictada por esta Sala Constitucional ya que, en sus respectivas decisiones, no analizaron la solicitud de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena a la luz de lo dispuesto en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, esta Sala le reitera a los mencionados Tribunales, en aras de una correcta motivación de sus decisiones, la obligación que tienen de examinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la norma señalada, ante la solicitud de los penados de cualquiera de las medidas político-criminales establecidas en el código penal adjetivo. Así finalmente se decide..”

Este análisis obedece al hecho, de que la aplicación del criterio Jurisprudencial sobre considerar al tráfico de drogas y especies ligadas al mismo o modalidades del mismo, como delitos de lesa humanidad, vigentes en su oportunidad, aún con la suspensión de los efectos del aparte in fine del artículo 31 de la Ley, sólo para las especies consagradas o previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo 31, por ser los tipos, para ese entonces, mas lesivos y por ende castigados con mayor pena y ligados directamente al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no así para las especies del tercer aparte, que pese a encontrarse previstos en la misma norma, supone una nocividad menor, por lo que a la hora de aplicar estos criterios resulta fundamental analizar las cantidades decomisadas en cada caso particular para atender al criterio de proporcionalidad según la casuistica penal y así considerarlos o no de lesa humanidad; tal es así que la misma ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en comento, y en vigencia de la cual fue condenado el ciudadano JHONATAN MOISES BELLORIN, en su parte programática, en el artículo N° 2, Numeral 11, establece lo siguiente:” Delitos Graves: Delitos con penas privativas de libertad, que excedan de Seis años en su límite máximo”. Así mismo la referida Ley al regular los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en su artículo 60, entre otras cosas, en el numeral 4º, exigía:”… Que el hecho punible cometido, merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”; idéntica exigencia mantiene la vigente Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 177 referido a los requisitos para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, en su numeral 4º: “Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en si límite máximo”; todo ello sin perder de vista el principio constitucional de PROGRESIVIDAD tendente a lograr la resocialización del condenado, la que se obtiene a través de sucesivas etapas, que implican ir encaminado al condenado paulatinamente hacía la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a la conducta que observe, toda vez que la finalidad de la ejecución penal es lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social.

Todo lo expuesto, obedece al hecho de evidenciar que en casos como el presente, en atención al tipo penal en que se encuadró el hecho cometido por el penado y en atención a las cantidades de droga decomisadas, resulta procedente, siempre y cuando se llenen los extremos de Ley, el otorgamiento del beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena. En el presente caso, tal como ya se ha indicado, el ciudadano JHONATAN MOISES BELLORIN, fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, constando en las actuaciones cursantes en el expediente y mas específicamente en la Experticia realizada al material incautado, que el mismo se trata de TRECE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (13,9) DE COCAINA, que además de penado JHONATAN MOISES BELLORIN, les fue incautado conjuntamente con los ciudadanos ALFREDO JOSE MARAIMA VALERY, JHONATAN MOSIES BELLORIN, YOJANIRA DE JESUS GONZALEZ DIAZ y ANTONIO RAFAEL YAGUARACUTO, también condenados en el presente proceso.

En relación a los trámites efectuados como diligencias previas para la obtención del beneficio, se observa INFORME PSICOSOCIAL emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual se emite pronostico favorable, según los siguientes factores: Capacidad de autocrítica. Actual control de impulsos. Disposición al cambio conductual positivo. Capacidad para tomar decisiones. Posterga gratificación. Capacidad para acatar normas y desarrollar valores. Manifiesta sentimiento de pertenencia. Apoyo familiar de tipo sólido y efectivo.

Consta asimismo Oferta de Trabajo, emitida por la Empresa Pinturas y Accesorios El Soberano C.A., ubicada en la Av. Fernández Padilla, Quinta Del Valle, Nº 02, Clarines Estado Anzoátegui, oferta que fue debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Cursa certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente, aunado a que según revisión del sistema automatizado juris 2000, el penado JHONATAN MOISES BELLORIN, no se le sigue ni ha seguido proceso penal distinto al contenido en la presente causa, por lo que no consta que contra la mismo haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, ni le ha sido revocada alguna formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Según CONSTANCIA DE CONDUCTA, suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta localidad, el ciudadano JHONATAN MOISES BELLORIN, desde su ingreso a esa institución ha presentado buen comportamiento.

Por lo que este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 493 y numeral 3º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumplen perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por el artículo 60 de la entonces vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, atendiendo a la proporcionalidad del delito por el cual se condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, al penado JHONATAN MOISES BELLORIN, vale decir, DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, que para la fecha de los hechos se encontraba vigente, con una penalidad de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y que en su artículo 2º numeral 11, distinguía como:” Delitos Graves: Delitos con penas privativas de libertad, que excedan de Seis años en su límite máximo”, por lo tanto en aplicación del derecho justo, resulta procedente acordar a favor del penado JHONATAN MOISES BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº21.173.523, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de (1) AÑO y OCHO (8) MESES, contados a partir de la imposición de la presente resolución, a cuyos efectos se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia. 2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales y de concurrir a los lugares donde se sospeche su venta y distribución. 3.-Mantenerse en un trabajo estable y consignar regularmente constancia de trabajo. 4.- Someterse a evaluación por parte de un profesional de la Psicología, debiendo consignar en autos, informe de asistencia inicial, así como de su evolución si fuere el caso, tal como fue recomendado por el Equipo Técnico evaluador. 5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, una vez obtenida su boleta de pre-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique. 6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del ciudadano JHONATAN MOISES BELLORIN, suficientemente identificado, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuere impuesta por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el articulo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 ordinal 1°, 493 y numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 60 de la entonces vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, por el lapso de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES, durante el cual deberá cumplir las condiciones anteriormente señaladas. Se ordena el traslado del penado hasta la sede de este Juzgado a los fines de la imposición y aceptación de las condiciones impuestas.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y Remítansele copia certificada de la presente decisión a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01


ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO.