REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 25 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001316
ASUNTO : BP01-P-2000-001316

Recibido como ha sido la comunicación numero 1373-11, suscrita por el Comisario Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se estudie la posibilidad de trasladar a otro sitio de reclusión al penado IZTURIS HERBELLA CRUZ ALBERTO, dado al carácter critico que presenta esa institución producto del hacinamiento. Visto asimismo el escrito presentado por la Defensa de Confianza abogada LUISA GUANIQUE mediante el cual se opone al traslado de su representado a otro sitio de reclusión invocando para ello la buena conducta de su defendido, así como la proximidad de la posibilidad del otorgamiento del confinamiento; este Juzgado de Ejecución Nº 01 para decidir observa:

Se desprende del referido oficio que la solicitud de cambio de sitio de reclusión, obedece al hacinamiento de carácter critico, toda vez que según señala esa Institución Policial, se hace insostenible, ya que no hay espacio para albergar al número de personas actualmente recluidas en sus instalaciones.

Aunado a la consideración de las circunstancias precedentemente señaladas, es importante para este Tribunal de Ejecución traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA en fecha 14/07/2003, Exp: 02-2815 en el cual se ha señalado lo siguiente: “…. No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso….”. En relación a éstas últimas circunstancias, se observa que el penado IZTURIS HERBELLA CRUZ ALBERTO, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el encabezamiento y primer aparte con el 80 y 82 , así como los artículos 415 y 375 encabezamiento, respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MEILIN ELENA LOPEZ.El penado CRUZ ALBERTO ISTURIZ, siendo detenido en fecha 23-06-2000, saliendo en libertad en fecha 21-07-2000 por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, evidenciándose que permaneció detenido por el lapso de VEINTIOCHO (28) DIAS, en fecha 07-11-2001 le fueron revocadas las Medidas Cautelares por incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo detenido nuevamente en fecha 02-02-2002, otorgándole nuevamente la libertad por imposición de Medidas Cautelares en fecha 22-12-2003, permaneciendo detenido por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS; en fecha 15-11-2007 le fueron revocadas las Medidas Cautelares por incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo capturado nuevamente en fecha 13-06-2009, acumulando un tiempo de detención para la fecha del auto de ejecución (11/07/2011), DOS (02) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DIAS, para un total de detención de CUATRO (04) AÑOS y DIECISEIS (16) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, le faltaba para ese entonces (11/07/2011), por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 25/11/2012. De donde se desprende que el referido penado opta a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, encontrándonos actualmente a la espera de su tramitación, circunstancias que estima este Juzgado de conformidad con los artículos 479, numeral 3, 480, 481 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener el sitio de reclusión del penado IZTURIS HERBELLA CRUZ ALBERTO, vale decir, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde continuará recluido a la orden y disposición de este Tribunal, ratificándole la solicitud de Carta de Conducta necesaria para emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir, en CONFINAMIENTO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 479, numeral 3, 480, y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener el sitio de reclusión del penado IZTURIS HERBELLA CRUZ ALBERTO,, vale decir, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde continuará recluido a la orden y disposición de este Tribunal