REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 25 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005066
ASUNTO : BP01-P-2007-005066
AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 03 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano DANIEL FRANCISCO MATA MACUARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.764.049, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-05-1079, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de EDGAR MATA y de CARMEN MACUARE, residenciado en Calle Maneiro Sector El Pensil, casa N° 117, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de LA CASA DE LA CAÑA, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado DANIEL FRANCISCO MATA MACUARE, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 02 de Diciembre de 2007, a quien se le otorgo la libertad en fecha 05 de Diciembre de 2007 por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en fecha 15 de Octubre de 2008 le fueron revocadas las Medidas cautelares por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, posteriormente en fecha 30-10-2008 fue impuesto de la Revocatoria y le fueron otorgadas nuevamente las Medidas Cautelares, de lo que se evidente que permaneció detenido por el lapso de TRES (3) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (3) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual cumplirá en fecha 28-07-2011.
Ahora bien, como quiera que el penado DANIEL FRANCISCO MATA MACUARE, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto al mencionado penado, quien deberá ser citado a este Tribunal a los fines de imposición del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 03 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano DANIEL FRANCISCO MATA MACUARE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.764.049, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de LA CASA DE LA CAÑA, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado DANIEL FRANCISCO MATA MACUARE, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de este Circuito Judicial, solicitando le sea designado un Defensor Público Penal en fase de Ejecución al penado. Impóngase al penado DANIEL FRANCISCO MATA MACUARE, ordenándose la citación del mismo a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para ser impuesto del auto de ejecución. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO
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