REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 25 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003116
ASUNTO : BP01-P-2009-003116

Visto el contenido del oficio número UTASP-1018-11, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite Informe Técnico correspondiente al penado GUACUTO GUAPACHE EDUARDO CELESTINO, titular de la cédula de identidad número 17.359.476; éste Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:

En fecha 02/03/2010, este Tribunal ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 03-12-2.009, por el Juzgado de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: EDUARDO CELESTINO GUACUTO GUAPACHE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.476, natural de Barcelona, donde nació en fecha 28-11-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Salomon Guacuto y Petra Guapache, residenciado en Calle El Paraíso, Barrio Brisas del mar, casa Nº 04, Cerca Del Mercal, Barcelona, Y/O Barrio Fernández Padilla Calle Río Numero 09, Barcelona Estado Anzoátegui, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cometido en perjuicio de la victima LA COLECTIVIDAD. Asimismo se estableció que el penado EDUARDO CELESTINO GUACUTO GUAPACHE, fue detenido en fecha 24-06-2.009, acumulando un tiempo de detención hasta el día 01-03-2.010 de OCHO (08) MESES y OCHO (08) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑO y 0CHO (8) MESES DE PRISION, le faltaba por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y TREINTA (30) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 24-02-2.012.

Ahora bien, en fecha 02/03/2010, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial inició el trámite del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, acordando la comparecencia del mencionado penado hasta la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de igual forma se acordó oficiar al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia con el fin de recabar la Certificación de Antecedentes Penales.

Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del penado EDUARDO CELESTINO GUACUTO GUAPACHE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.476, quien pudiera ser acreedor del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo expresa el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que de acuerdo a la norma invocada, para tal otorgamiento debe preceder: Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico según los establecido en el articulo 493: Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitiendo de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el Órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos…”, informe que fue efectivamente realizado en fecha 26/05/2011, y consignado en autos el 14/07/2011, estableciéndose pronostico DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos: “Baja autocrítica. Bajo tolerancia a la frustración. Dificultad en la toma de decisiones. Dificultad para postergar gratificación. Escaso sentimiento de pertenencia. Apoyo familiar de tipo emotivo.”. Elementos que sirven de fundamento a este Tribunal Primero de Ejecución, para NEGAR el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano EDUARDO CELESTINO GUACUTO GUAPACHE, de conformidad con el numeral 1º del articulo 493 en relación con el numeral 3 del articulo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 1º del articulo 493 en relación con el numeral 3 del articulo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado EDUARDO CELESTINO GUACUTO GUAPACHE. Notifíquese a las Partes. Remítase copia certificada del presente Auto. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA GUERRERO