REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 26 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000603
ASUNTO : BP01-P-2010-000603


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: DEIVI RICHARD MATA URRIOLA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.843.345, natural del Estado Anzoátegui ; donde nació en fecha 13-05-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de los Ciudadanos ERNESTO MATA Y YAJAIRA SUCRE , residenciado en el cerro La Picha por los Cocalitos, casa Nro 06, Guanta, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION. Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem. De igual forma decreto el SOBRESEIMIENTO de la Causa solicitado por el Fiscal Noveno del Ministerio público en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , de conformidad con el articuló 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado DEIVI RICHARD MATA URRIOLA, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 10 de Febrero de 2010, permaneciendo detenido hasta el día 13-06-2011 en virtud de haberle acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, quedando detenido a la orden del Tribunal de Control Nº 05, evidenciándose que estuvo UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES y TRES (03) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, de lo que se infiere que permaneció detenido por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES y TRES (03) DIAS, sobrepasando la pena impuesta, es por lo que es procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, decretar conforme al artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano DEIVI RICHARD MATA URRIOLA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.843.345, natural del Estado Anzoátegui ; donde nació en fecha 13-05-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de los Ciudadanos ERNESTO MATA Y YAJAIRA SUCRE , residenciado en el cerro La Picha por los Cocalitos, casa Nro 06, Guanta, Estado Anzoátegui, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO