REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 25 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001916
ASUNTO : BP01-P-2010-001916
Recibido como ha sido la comunicación numero 1375-11, suscrita por el Comisario Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, HUMBERTO PEREZ CHARLYZ, mediante el cual solicita el traslado a otro centro de reclusión a los penados PABLO JOSE BETANCOURT ROMERO y ALFREDO JOSE LISBOA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 19.009.643 y 17.973.380 respectivamente, este Juzgado de Ejecución Nº 01 para decidir observa:
Se desprende del referido oficio que la solicitud de cambio de sitio de reclusión, obedece al total hacinamiento que presentan esas instalaciones policiales, inicialmente con capacidad para recluir sesenta (60) internos, teniendo actualmente la cantidad de doscientos ochenta y un (274) detenidos, agudizándose cada día la situación.
Aunado a la consideración de las circunstancias precedentemente señaladas, es importante para este Tribunal de Ejecución traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA en fecha 14/07/2003, Exp: 02-2815 en el cual se ha señalado lo siguiente: “…. No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso….”. En consecuencia, como quiera que corresponde la vigilancia y control del régimen penitenciario, al Juez de Ejecución del lugar de cumplimiento de pena, se acuerda conforme a los artículos 479, numeral 3, 480, 481 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante los referidos ciudadanos se encuentran actualmente en proceso de obtención de la suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta tratase de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de AMPARO CAROLINA BETANCOURT Y CARLOS SALAZAR FERMIN, siendo lo ajustado a derecho mantenerles en el mismo sitio de reclusión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 479, numeral 3, 480, y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener el mismo sitio de reclusión de los penados PABLO JOSE BETANCOURT ROMERO y ALFREDO JOSE LISBOA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 19.009.643 y 17.973.380, vale decir, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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