REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 27 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003418
ASUNTO : BP01-P-2010-003418


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 13 de Mayo de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al acusado: ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.329, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Alberto Marín y Américo Aguilar, residenciado en la calle mallorquín III, calle Nº 09, casa s/n, al lado de una bodega vía naricual, del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YORMAN JOSE PEREZ SOLORZANO y ROSA JUDITH MAICAN ROJAS. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR, fue detenido en fecha 19-06-2010, permaneciendo detenido hasta día de hoy 27/07/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y OCHO (08) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YORMAN JOSE PEREZ SOLORZANO y ROSA JUDITH MAICAN ROJAS, en consecuencia le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 19/10/2017.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 19/10/2017.


De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 19/04/2012.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 29/11/2012.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplió en fecha 09/05/2015.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplió en fecha 19/12/2015.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.329,, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 13-05-2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.329, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YORMAN JOSE PEREZ SOLORZANO y ROSA JUDITH MAICAN ROJAS, mas la pena accesoria de Ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de este Circuito Judicial, a los fines le sea designado un Defensor Público Penal en fase de ejecución. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA GUERRERO