REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 29 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002762
ASUNTO : BP01-P-2007-002762


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la Audiencia Oral y Pública, celebrada en el presente proceso Penal seguido al ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.532, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO; a tal efecto, el Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 05 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16/03/2010, mediante la cual condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.532, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10 de Septiembre de 1951, de 60 años de edad, hijo de los ciudadanos TEODORO PLAZA (df) y ANA VILLARROEL (df), residenciado en la Calle Ricaurte, Casa Nº 23-146, Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui; por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE MANUEL OTERO PARGAS.

El referido penado se encuentra en estado de privación de libertad, desde el 27 de junio de 2007, lo que se traduce, al día de hoy, en CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y DOS (2) días de tiempo real de detención, al que se le suma SIETE (07) MESES y CINCO (05) DIAS, que le fueron redimidos mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2010, resultando un lapso de cumplimiento de pena de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES y SIETE (7) DÌAS., cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 24/11/2016.

En fecha 05 de mayo de 2011, se recibió Oficio Nº UTASP-697-11, Suscrito por la Abogada Jhoana Marcó, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, en la oportunidad de remitir Informe Técnico, practicado al penado TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, donde entre otras cosas se señala:

“…En relación al delito, asume los hechos mostrando alto nivel de reflexión en relación al mismo. Se evidencia empatìa familiar, alta capacidad de acatar normas y control de impulsos. Plantea metas con apoyo familiar de tipo sólido y efectivo. En intramuros se ubica en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en el área administrativa, donde hace estudios en la Misión Ribas y mantiene un adecuado comportamiento sin evidenciarse algún nivel de prisionizaciòn. Al momento de la evaluación psicológica, lució orientado globalmente, atención y concentración adecuada. Lenguaje de curso lento, contenido coherente y conciso en sus repuestas. Memoria retrógrada y anterògrada conservada. De afectividad aplanada acorde a lo observado y expresado por el sujeto. Pensamiento de curso lento y contenido coherente referente a la problemática actual. Sin alteración en la sensopercepciòn y psicomotricidad. Juicio de evaluación conservado; asume el delito y las consecuencias generadas a terceros y hacia si mismo. Los resultados de las pruebas aplicadas indican, conducta introvertida y tendencia pasiva, con características de agresividad no exteriorizada ejerciendo aparente control sobre si mismo, presenta indicios de inmadurez emocional, necesidad de apoyo y protección para sobrellevar problemática actual; el penado muestra disposición al cambio conductual positivo, favoreciendo la adecuada reinserción posterior…”

“PRONOSTICO:
Se emite pronunciamiento FAVORABLE con virtud de lo
siguiente:

Disposición al cambio conductual positivo.
Actual control de impulsos
Postergación a la gratificación
Alta capacidad de autocrítica
Empatìa familiar.
Apoyo familiar sólido
Nulo nivel de primizaciòn.
Capacidad para acatar normas.

CONSLUSIONES. FAVORABLE

RECOMENDACIONES:
Evaluación Psicológica y plan de tratamiento al penado.
Orientación Psicológica a familiares destinada a favorecer la
reinserción del penado.

Una vez recibido dicho informe, este Tribunal en uso de la facultad establecida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la celebración de una audiencia oral en el trámite de incidentes relativos a la ejecución de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales por su importancia el Tribunal lo estime necesario, audiencia que fue efectivamente realizada en fecha 26/07/2011, en cuya oportunidad se hicieron los siguientes planteamientos:

“…seguidamente le concede la palabra al penado TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la carta magna, expuso: No me encuentro bien de salud. Es todo.- Se deja constancia que fue puesto a la vista del Ministerio Publico y de la defensa del escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Victima. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO DE LA VICTIMA DR. JOSE ALVAREZ OTERO, QUIEN EXPONE: “ en mi carácter de apoderado de la victima expongo lo siguiente: ratifico mi escrito de oposición ya que se trata de un sujeto peligroso, con una conducta introvertida, con agresividad aparentemente controlada, manipulador de los familiares, carente de reflexión, con un aptitud hostil, este ciudadano necesita un control psiquiátrico y para tal efecto se necesita permanecer mas tiempo en reclusión para poder controlar sus impulsos, a través de fármaco, ya que carece de manejo de conflictos. En virtud de que el condenado manifestó en este cacto problemas de salud, debo recordarle al tribunal que de conformidad establecido en el articulo 502 del COP, solo se pueden otorgar medidas humanitarias aquellos pacientes, previo informe medico forense, que padece una enfermedad grave o etapa Terminal, por lo tanto no cumple con los requisitos para otorgar una medida humanitaria. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA MONICA OTERO, QUIEN EXPONE: la razón por que estoy acá, no es para decirle que el informe psicosocial es bueno o malo, porque no soy psicosocial, ya que hay inconsistencia entre el primer informe del 10-08-2010 y el segundo de 02-05-2011, la diferencia entre el primero y el segundo es de ocho meses, es mu6y difícil que la conducta de una persona cambie, y menos se no recibió la terapia sugerida en dichos informes, quien la hizo, no hay evidencia de las terapias de rehabilitación del reo. Hay un dicho que dice que conducta que no tiene consecuencia, es conducta que se repite”. Temo que este señor pidiendo esa libertad anticipada de trabajar mate a otra persona, es evidente que el no tiene control de sus impulsos, el sabe lo que hizo y no mostró ningún remordimiento por las 9 puñaladas que le dio a mi hermano, lo abandono en la escena del hecho y posteriormente se fugo, en una audiencia que tuvo con el papa de la victima, se mostró agresivo y le atribuye toda la culpa y la responsabilidad a la victima, yo creo que es un peligro que le suelten y eso se pueda repetir. Es la cuarta vez que vengo a este acto, porque no había traslado, porque tengo la certeza de que hay manipulación de los informes y que el reo no esta listo para salir y voy a venir todas las veces que sea necesario. Es Todo. Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento formulado por las victimas otorga la palabra a la LIC.- NAIRELIS PARRA, trabajadora social; para que además de informar al Tribunal acerca del informe psicosocial realizado al penado aclare al Tribunal las dudas que pudieran surgir de la exposiciones que han hecho las referidas victimas, ello en atención a la especialidad o pericia derivada de las funciones que ejerce como trabajadora social y una de las partes que suscribe el informe, en cierta forma cuestionada por los mismos, quien expuso: es importante mencionar primero y muy conveniente que la conducta del individuo es eso mismo individual y que cada persona es un caso particular diferente, eso se lo pude explicar la psicóloga, el hecho que se evaluó en un tiempo de ocho meses, ya que el periodo mínimo son seis meses y en ese tiempo pueden pasar muchas conductas que lo favorezcan o no, nosotros hacemos lo posible para trabajar objetivamente bajo 32 criterios que tiene el Ministerio de Interior y Justicia, y tenemos muchos instrumentos, no solamente el expediente carcelario, también realizamos investigación dónde están recluidos ellos y cuando la persona tiende a tener un pobre control de impulsos en algún momento o en alguna oportunidad sale, en transcurso o periodo de evaluación se investigo y el señor Plaza, de tener un nulo nivel de prisionizacion, el señor en el proceso de evaluación, se investigo que no existía una conducta desadaptada y se fue mas allá a la familia y no hay antecedentes ni indicios, ni delictivos, ni de conductas agresivas, es importante señalar que el penado presenta un adecuado nivel de autocrítica, reflexionando sobre el hecho y sobre el daño generado, además posee capacidad para acatar normas y motivación para compartir planes con su entorno social y familiar. Posee apoyo de familia de tipo sólido, lo cual favorece su reinserción adecuada. Con nulo nivel de prisionizacion. Asimismo que el estudio psicosocial para optar por medidas de libertad se toma en cuenta el estado emocional, psicológico y social actual del penado a evaluar. Es todo.- Posteriormente se le da la palabra a la Lic.- MILDRED GONZÁLEZ, Psicóloga y quien expuso: al momento de la evaluación psicológica se constato que el penado es de conducta introvertida y tendencia pasiva, con agresividad no exteriorizada, ejerciendo aparente control sobre si mismo, aceptando problemática actual, con disposición al cambio de conducta positiva a favor de la reinserción eficaz posterior del penado. En relación de lo expuesto por la victimas tomando en cuenta lo apreciado en la evaluación que se le realizo al penado se aboga al momento que se evaluó, si bien existe características de agresividad no exteriorizada el sujeto la controla para evitar perder el control sobre si mismo, siendo necesario abordarlo de forma psicoterapéutica para descubrir o investigar mas a fondo el origen de dicha problemática. En este estado la ciudadana Juez pregunta a la psicólogo si la necesidad de abordaje psicoterapéutico que señala debe realizarse con anterioridad al posible otorgamiento del beneficio, o si por el contrario se refiere a que ello deba o pueda hacerse de forma alterna al otorgamiento o a la materialización al beneficio al cual opta, es decir; durante el Régimen Abierto. Seguidamente se le cede la palabra a la psicóloga quien responde. En respuesta a lo formulado por la ciudadana juez se hace necesario que dicha intervención del penado se haga o se realice fuera del recinto carcelario, en virtud de que en dicho centro penitenciario no se cuenta con profesionales para el abordaje del diagnostico del mismo y cobre importancia que fuera del recinto carcelario y junto con el apoyo familiar pueda evidenciarse mejorías, en el comportamiento y malestar del penado, queda de parte de al ciudadana Juez tomar en consideración lo antes expuesto. Si el reconoce y sabe que puede mejorar eso lo va ayudar. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica DRA. MERCEDES GONZALEZ, quien expone: Escuchados los argumentos esgrimidos tanto por la representación de las victimas, como la representación de los profesionales de la UTSO, la defensa desea hacer la siguiente reflexión: mi defendido a la fecha actual esta optando a la forma alternativa del Régimen Abierto y lo cual lo hizo acreedor el hecho de haber cumplido a esta fecha 1/3 de la pena que se le impuso, en nuestra ley de régimen penitenciario en la ultima reforma en su articulo 2, nos dice que el objetivo fundamental de ese cumplimiento de pena que ha tenido mi representado no ha sido otro que su rehabilitación y reflexión sobre el hecho que lo llevo a estar privado de su libertad, el cual con mucho gallardía admitió en un Juicio Oral y Publico y como dije antes fue condenado a cumplir la pena de 10 años, ingresando de manera inmediata al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde no existe ningún tipo de clasificación de acuerdo a las disciplinas científicas del capitulo 2 de régimen penitenciario, durante el cumplimiento de la pena que se le impuso se ha mantenido sumamente involucrado y activo en su proceso de rehabilitación a mantenido excelente conducta, se a mantenido en constante estudio y reflexión, pues por la defensa en sus reiteradas visitas así lo puede constatar en sus actas, de manera tal que el beneficio del cual mi defendido es acreedor lo merece porque cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige el articulo 500 del COPP vigente, toda vez que su conducta predilictual es impecable, porque no tiene antecedentes penales y así consta en acta de igual manera. Es importante mencionar que en fecha 01-10-2010 dado el estado delicado de salud que presentaba mi defendido y viendo lejano el otorgamiento del beneficio que le correspondía por cuanto había salido desfavorable la defensa solicito a favor del asistido se le otorgara el sentido humanitario de lo contenido en el articulo 502 del COPP el mismo fue referido al forense y consta en actas informe medico forense donde se evidencia que efectivamente el estado del asistido era delicado, sin embargo no se le acordó la medida, en el caso que nos ocupa se esta solicitando por un derecho adquirido del asistido y consagrado en nuestra carta magna y en nuestra leyes se le acuerde el beneficio de Régimen Abierto, toda vez que ya se ha dicho en las anteriores exposiciones tiene resultado favorable y en resumidas cuenta con todos los requisitos para el otorgamiento de dicho beneficio, sin embargo la defensa insistiendo en el delicado estado de salud del asistido pues desde hace aproximadamente dos años se le viene haciendo seguimiento en las reiteradas entrevistas que se le han realizado en el Internado Judicial de Barcelona, su estado de salud ha venido desmejorando con el transcurrir de los días, por lo cual solicito a este digno Tribunal en caso de no otorgarle el beneficio, le otorgue al asistido en su defecto una medida de carácter humanitario, por lo cual consigno al tribunal en este acto Original del Informe Medico Forense con fecha 20-07-2011 y se desea hacer la siguiente acotación igualmente: Que en los últimos días en el acontecer nacional se ha producido el otorgamiento de al menos 42 libertades por el otorgamiento de mediad humanitarias, por enfermedades de mucha gravedad o de fase Terminal, el perdimiento lo basa la defensa precisamente recurriendo al sentido humanitario de las mismas, toda vez que dentro del recinto carcelario donde se encuentra mi defendido recluido es imposible prestarle l atención medica que reiterados informes medico forenses el DR. Ha recomendado, por lo cual la salud de mi asistido ha venido deteriorando, por todo lo antes expuesto solicito se le otorgue a mi defendido su libertad ya sea por el otorgamiento del beneficio o por la aplicación de una mediada humanitaria. Solicito copia del acta. Es todo.- Seguidamente el Tribunal visto el Informe Medico consignado por la defensa lo pone a la Vista de la Fiscal y de las victima. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de Ministerio Público NANCY MONSALVE, quien expone: Esta representación fiscal en primer lugar que estamos en presencia de una Audiencia fijada por el 483 del COPP, para esgrimir, ventilar, aclarar y resolver la ciudadana Juez sobre una solicitud de una de las fórmulas alternativas de la pena, para la cual fuimos notificadas todas las partes presentes en este acto, y vista la solicitud realizada por la defensa del otorgamiento de una medida humanitaria, la misma debe fijarse una audiencia especial, con el medico especialista tratante, el medico forense evaluador y las partes aquí presente, para emitir opinión sobre la medida solicitada. En segundo lugar, en la materia que nos compete en este momento sugiere esta representante fiscal, vista la controversia presentada por las victimas y los representantes de la UTSO, en cuanto al contenido esencial del beneficio de marras, que el penado sea evaluado por otro equipo técnico el cual deberá ser solicitado a la jefa de la unidad correspondiente o en su defecto como se cuestiona la parcialidad y objetividad de la evaluación, en cuanto a los criterios en este caso, presenta agresividad no exteriorizada, manifestado por las victimas la evaluación de un psiquiatra forense a los fines de aclarar las dudas que surgieron en el presente caso. Tercero, considera esta representante fiscal que la juzgadora debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito de Homicidio calificado cometido por motivos fútiles e innobles, siendo la pena impuesta de 10 años por admisión de los hechos, contemplando la norma una pena de 15 a 25 años… SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE EJECUCUION Nro. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Oídos los alegatos formulados en esta audiencia, por las partes, y lo expuesto por los representante de la unidad técnica de apoyo al Sistema penitenciario, considera conveniente reservarse la tercera audiencia siguiente al día de hoy a los fines de analizar las actuaciones que constan en el expediente y las exposiciones que cada una de las partes han hecho en el día de hoy y así emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en el presente proceso.- Las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí decidido. …”.


Ahora bien, tal como ha quedado dicho, el ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.532, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, con un tiempo cumplido de pena de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES y SIETE (7) DÌAS., optando desde el 24-03-2010, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, establecida por nuestra legislación vigente, como lo es el REGIMEN ABIERTO, estableciendo el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:

Primero: Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Segundo: Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo , así como por un funcionario designada, para la supervisión periódica del cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

Tercero: Pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constitutito por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el de competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicte sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por el especialista estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico titulares del equipo técnico.

Cuarto: Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Quinto: Asimismo, se establece que el destino a régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.

En ese orden de ideas, tenemos que consta al folio 207 de la cuarta pieza del expediente, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente, aunado a que según revisión del sistema automatizado juris 2000, al ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, no se le sigue ni ha seguido proceso penal distinto al contenido en la presente causa, por lo que no consta que contra el mismo haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, ni le ha sido revocada alguna formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por otra parte, consta carta de conducta, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, donde certifican que el penado TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, desde su ingreso a esa institución el día 05/11/2007, ha presentado BUENA CONDUCTA.

Oferta de Trabajo emitida por la Empresa REFRIGERACION TESARE C.A., donde se le ofrece al penado la oportunidad de laborar como Obrero, ofertad de trabajo que fue debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Tal como ha sido señalado en líneas anteriores, el penado TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, fue evaluado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa localidad, donde se concluye emitiendo un pronostico favorable para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, basado en las siguientes fortalezas del penado: Disposición al cambio conductual positivo: Actual control de impulsos. Postergación a la gratificación. Alta capacidad de autocrítica. Empatìa familiar. Apoyo familiar sólido. Nulo nivel de primizaciòn; circunstancias que fueron ratificadas en audiencia oral celebrada en fecha 25/07/2011; en cuya oportunidad, se cuestiono por parte de la victima, el lapso de tiempo transcurrido entre una y otra evaluación, vale decir, ocho (8) meses, toda vez que el penado fue evaluado en fecha 10/08/2010 con resultado desfavorable, y posteriormente a ello, transcurridos los ocho meses que se mencionan, se produce un resultado favorable; asimismo expreso que el penado se trata de un sujeto peligroso, con una conducta introvertida, con agresividad aparentemente controlada, manipulador de los familiares, carente de reflexión, con un aptitud hostil, que necesita un control psiquiátrico y para tal efecto se necesita permanecer mas tiempo en reclusión para poder controlar sus impulsos, temiendo que este señor “…pidiendo esa libertad anticipada de trabajar mate a otra persona, es evidente que el no tiene control de sus impulsos, el sabe lo que hizo y no mostró ningún remordimiento por las 9 puñaladas que le dio a mi hermano…” Ante esos cuestionamientos, se requirió de la Licenciada NAIRELIS PARRA, Trabajadora social y a la Psicólogo MILDRED GONZALEZ; para que además de informar al Tribunal acerca de la evaluación psicosocial realizada al penado, aclaren al Tribunal las dudas que pudieran surgir de la exposiciones que han hecho las referidas victimas, ello en atención a la especialidad o pericia derivada de las funciones que ejercen como trabajadora social y Psicólogo respectivamente, exponiendo la primera de ellas que: “ el hecho que se evaluó en un tiempo de ocho meses, ya que el periodo mínimo son seis meses y en ese tiempo pueden pasar muchas conductas que lo favorezcan o no, nosotros hacemos lo posible para trabajar objetivamente bajo 32 criterios que tiene el Ministerio de Interior y Justicia, y tenemos muchos instrumentos, no solamente el expediente carcelario, también realizamos investigación dónde están recluidos ellos y cuando la persona tiende a tener un pobre control de impulsos en algún momento o en alguna oportunidad sale, en transcurso o periodo de evaluación se investigo y el señor Plaza, de tener un nulo nivel de prisionizacion, el señor en el proceso de evaluación, se investigo que no existía una conducta desadaptada y se fue mas allá a la familia y no hay antecedentes ni indicios, ni delictivos, ni de conductas agresivas, es importante señalar que el penado presenta un adecuado nivel de autocrítica, reflexionando sobre el hecho y sobre el daño generado, además posee capacidad para acatar normas y motivación para compartir planes con su entorno social y familiar. Posee apoyo de familia de tipo sólido, lo cual favorece su reinserción adecuada. Con nulo nivel de prisionizacion. Asimismo que el estudio psicosocial para optar por medidas de libertad se toma en cuenta el estado emocional, psicológico y social actual del penado a evaluar” Por su parte la Psicólogo MILDRED GONZALEZ, además de ratificar el contenido del Informe por ella suscrito, aclaró: “…En relación a lo expuesto por la victimas tomando en cuenta lo apreciado en la evaluación que se le realizo al penado se aboga al momento que se evaluó, si bien existe características de agresividad no exteriorizada el sujeto la controla para evitar perder el control sobre si mismo, siendo necesario abordarlo de forma psicoterapéutica para descubrir o investigar mas a fondo el origen de dicha problemática. En este estado la ciudadana Juez pregunta a la psicólogo si la necesidad de abordaje psicoterapéutico que señala debe realizarse con anterioridad al posible otorgamiento del beneficio, o si por el contrario se refiere a que ello deba o pueda hacerse de forma alterna al otorgamiento o a la materialización al beneficio al cual opta, es decir; durante el Régimen Abierto. Seguidamente se le cede la palabra a la psicóloga quien responde. En respuesta a lo formulado por la ciudadana juez se hace necesario que dicha intervención del penado se haga o se realice fuera del recinto carcelario, en virtud de que en dicho centro penitenciario no se cuenta con profesionales para el abordaje del diagnostico del mismo y cobre importancia que fuera del recinto carcelario y junto con el apoyo familiar pueda evidenciarse mejorías, en el comportamiento y malestar del penado…” De lo expuesto por las especialistas, se desvirtúa lo señalado por las victimas, toda vez que el lapso de tiempo transcurrido entre uno y otro informe se encuentra dentro, o más aún, por encima de los parámetros de evolución establecidos por el Ministerio de Interior y Justicia, siendo uno de ellos la evaluación con intervalo mínimo semestral del administrado que opte a las distintas formulas de cumplimiento de pena, en el caso de autos, el penado TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, fue evaluado con una diferencia de ocho (8) meses entre uno y otro informe; por otro lado, se ha cuestionado el hecho que según la evaluación, el penado presenta características de agresividad no exteriorizada ejerciendo aparente control sobre si mismo, siendo necesario, en palabras de la Psicólogo, abordarlo de forma psicoterapéutica para descubrir o investigar mas a fondo el origen de dicha problemática, de forma que coadyuve en su superación, rehabilitación y reinserción a la sociedad, sobre este particular fue interrogada la Psicólogo por parte del Tribunal, a los fines que precise si el abordaje psicoterapéutico que señala debe realizarse con anterioridad al posible otorgamiento del beneficio, o si por el contrario se refiere a que ello deba o pueda hacerse de forma alterna al otorgamiento o a la materialización al beneficio al cual opta, es decir; durante el Régimen Abierto, quien expresó: “En respuesta a lo formulado por la ciudadana juez se hace necesario que dicha intervención del penado se haga o se realice fuera del recinto carcelario, en virtud de que en dicho centro penitenciario no se cuenta con profesionales para el abordaje del diagnostico del mismo y cobre importancia que fuera del recinto carcelario y junto con el apoyo familiar pueda evidenciarse mejorías, en el comportamiento y malestar del penado”. Así las cosas, este Tribunal considera aclarada suficientemente las dudas o cuestionamientos surgidos en la audiencia, lo que hace inoficioso practicar un nuevo informe psicosocial por un equipo técnico distinto al adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Anzoátegui.

Aunado al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, es estrictamente necesario traer a colación la reiterada acreditación en el expediente mediante informes médicos forenses de las diversas patologías que padece el penado TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, dentro de las que se mencionan, entre otras: INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 17/08/2008, suscrito por el Forense Experto Profesional Especialista II y Jefe de la Medicatura Forense DR. NUMAN AVILA, quien informó: Paciente diabético conocido en tratamiento con hipoglicemiantes orales. Es además un paciente hipertenso de alto riesgo con antecedentes de infarto al miocardio que requirió tratamiento intrahospitalario en enero de 2008. Concomitantemente es un paciente prostático con antecedentes de obstrucción urinaria baja que amerito colocación de sonda de foley. Dicho paciente basado en todos estos antecedentes, es un paciente de alto riesgo por tal motivo debe considerarse la posibilidad de mantenerse en un sitio adecuado preferiblemente su DOMICILIO. INFORME MEDICO FORENSE de fecha 25 de mayo de 2009, suscrito por el Forense Experto Profesional II, de la Medicatura Forense de Barcelona, Dr. ULISES FERNANDEZ, quien bajo juramento expreso: “Paciente diabético, hipertenso y con diagnostico de hiperplasia prostática, dicho paciente se le debe garantizar el control medico adecuado así como el acceso de forma regular y permanente al tratamiento medico indicado se le debe evitar strees emocional”. INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 06 de mayo de 2010, suscrito por el Forense Experto Profesional II, de la Medicatura Forense de Barcelona, Dr. ULISES FERNANDEZ, donde se señala: Paciente evaluado el 25/05/2009, en esta medicatura, actualmente con los mismos diagnósticos y problemas que en esa fecha. (Son todas patologías crónicas, no curables, únicamente controlables). Se mantienen las mismas recomendaciones de la experticia anterior y se sugiere evaluación urológica. INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 09 de noviembre de 2010, suscrito por el Forense Experto Profesional II, de la Medicatura Forense de Barcelona, Dr. ULISES FERNANDEZ, donde se describe: Paciente con hernia umbilical dolorosa. Edema en ambos miembros inferiores blando que deja fovea. Refiere disnea de esfuerzo y dolor toráxico al esfuerzo, cursa con hipoacusia. El paciente debe ser operado de la hernia, amerita uso de prótesis auditivas y evaluación urgente por cardiólogo por probable isquemia miocárdica. Se mantienen las conclusiones de experticia realizada el 25/05/2009. Y por último INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 20 de Julio de 2011, suscrito por el Forense Experto Profesional II, de la Medicatura Forense de Barcelona, Dr. ULISES FERNANDEZ, donde se ratifica la condición del paciente. De los señaladas experticias forenses, así como de las diversas constancias e informes médicos especializados que constan en el expediente, se evidencia que el penado padece de diversas patologías, como diabetes, hipertensión, infarto al miocardio (año 2008), angina inestable (actual riesgo potencial a repetir infarto), hiperplasia prostática, hernia umbilical y problemas auditivos.

En ese mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal, traer a colación lo establecido en los artículos 19, 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén:

“…Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Disposiciones constitucionales que garantizan el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, siendo preeminente dos de ellos, a saber el derecho a la salud y a la vida, de los cuales es acreedor el penado TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, indistintamente de la naturaleza del delito por el cual se le juzgó y condenó; sin perder de vista que el tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máximo cuando son notorias las limitaciones que presenta el sistema penitenciario patrio, lo que nos debe conducir a examinar la inminente necesidad y/o posibilidad no solo de desarrollar métodos alternativos o sustitutivos a la reclusión como formas validas de rehabilitación y reinserción social del infractor; sino que también, como en el presente caso, sustentar criterios para determinar la necesidad o no de la prisión en un caso determinado, que obedezcan a criterios de prevención especial que justifiquen su aplicación, todo lo cual debe ser objeto de apreciación y valoración por el juez de ejecución, sin que prevalezca una limitación de carácter formal, genérica, ajena de la realidad social e individual del caso particular y cuya ejecución conduzca, lejos de garantizar los fines del estado, a la injusticia y la desigualdad.

Con vista a los requisitos consagrados en la Ley Adjetiva Penal para la concesión de medidas de prelibertad, habida cuenta de la naturaleza de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que se han hecho exigible para el penado, se hace necesario además de las consideraciones que se han expuesto, aplicar el principio de progresividad que rige en esta etapa de cumplimiento de pena, ello en cuanto a determinarse un régimen progresivo dirigido a lograr la rehabilitación del penado, que se inicia con etapas mas severas hasta llegar a la libertad condicional, habida cuenta de que el penado no ha sido beneficiado con la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es DESTACAMENTO DE TRABAJO, manteniéndose privado de libertad hasta la presente fecha, considerando que este principio de progresividad comporta la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena; “progresividad”, que se encuentra prevista igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Todas estas valoraciones, llevan a la convicción de este Tribunal a estimar que en el presente caso, se cumplen absolutamente tanto las condiciones de naturaleza procesal adjetivas, como las circunstancias que desde el punto de vista humano, por razones de salud, no debe menospreciar quien aquí decide, para la procedencia, en aplicación del DERECHO JUSTO, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de REGIMEN ABIERTO, sin que medie para ello la evaluación de un nuevo informe psicosocial; alternativa que en modo alguno debe interpretarse como una forma de impunidad o evasión a la regulación institucional del Estado, toda vez, que la referida fórmula de cumplimiento de pena, implica una prelibertad o libertad limitada, por la vigilancia y control, en este caso, del CENTRO DE TRATAMIENTO SUPERVISADO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y por este Tribunal de la causa.

En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar a favor del penado TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.532, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, de acuerdo al contenido de los artículos 19, 26, 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:

1. Consignar cada DOS (02) meses informes médicos.


2. Asistir a consulta especializada en el área de Psicología, debiendo consignar ante este Juzgado y ante el Delegado de Pruebas informe de consulta inicial, así como informes de evolución si fuere el caso.

3. Abstenerse de conducir vehículos.-

4. Prohibición de comunicarse ni por si, ni por intermedias personas o medios con los familiares de la victima JOSE MANUEL OTERO PARGAS.

5. Cumplir con las normas que regulan el presente beneficio, acatando fielmente las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba, y la Dirección del Centro de Tratamiento y Vigilancia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi, donde residirá hasta tanto exista disposición en contrario de este Tribunal, optando a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente a la Libertad Condicional, en fecha 24-07-2013.


6.- Impóngase al penado del contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en función de Ejecución Nº. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 19, 26, 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, se otorga el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, suficientemente identificado, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, quien se comprometerá a pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, con sede en la ciudad de Barcelona de este Estado y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba hasta el día 24-07-2013, oportunidad en que optará a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional. Líbrese oficios al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, participando lo conducente, así como a las autoridades penitenciarias. Impóngase al penado de la presente determinación judicial así como de su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi de esta ciudad. Regístrese.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO