REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 29 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000114
ASUNTO : BP01-S-2010-000114
Vista la acumulación de causas, verificada por este Despacho, por auto de esta misma fecha, correspondientes al penado EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.722.656, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 13/12/77, de 32 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Comerciante, hijo de los ciudadanos: Joel Rivas (V) y Francis Estévez (V), residenciado en; Boyacá II, Sector II, Calle 06, casa Nº 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y DIEZ (10) MESES PRISION, por la comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en contra de la adolescente (en este momento se omite el nombres de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre la Protección del niño, niña y Adolescentes), habiendo sido aprehendido en fecha 26-02-2010 hasta día de hoy 18/04/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en contra de la adolescente (en este momento se omite el nombres de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre la Protección del niño, niña y Adolescentes), en consecuencia, le falta por cumplir DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES y OCHO (8) DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 26/12/2028.-
Ahora bien, el penado EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ, conforme a causa signada con el N° BP01-S-2010-000238, fue condenado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02-06-2011, a cumplir penalidad de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo detenido en fecha 02-04-2010, otorgándole la libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 05-05-2010, de lo que se infiere que ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) MES y TRES (03) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, que los cumplirá en fecha 03-01-2013.-
Ahora bien, el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la ACUMULACION DE AMBAS PENAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa: “La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, en los términos siguientes:
El cómputo de la primera penalidad impuesta es de DIECIOCHO (18) AÑOS y DIEZ (10) MESES PRISION, y la segunda es de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por lo que se hace necesario verificar la conversión contenida en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que la pena de prisión, se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo que en definitiva, la penalidad que habrá de cumplir el penado EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ, por la consumación de los delitos contenidos en la segunda causa, es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REFORMULAR el cómputo de la pena impuesta al citado penado, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ, en la causa signada con el Nº BP01-S-2010-000114, fue detenido en fecha en fecha 26-02-2010 hasta día 28/07/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MES y DOS (02) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en contra de la adolescente (en este momento se omite el nombres de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre la Protección del niño, niña y Adolescentes), en consecuencia, le falta por cumplir DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 26/12/2028.-
El penado EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ, conforme a causa signada con el N° BP01-S-2010-000238, fue detenido en fecha 02-04-2010, otorgándole la libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 05-05-2010, de lo que se infiere que ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) MES y TRES (03) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, que los cumplirá en fecha 03-01-2013.-
SEGUNDO: Al haberse producido la acumulación de causas, con delitos sancionados con penas de prisión, se aplicará el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; y una vez hecha la conversión, se le aplicará penalidad de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la primera causa y UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la segunda, siendo la sumatoria de penalidad VEINTE (20) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, habiendo cumplido a la fecha, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS, la cual se cumplirá en su totalidad, el 08-04-2030.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 08-04-2030.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 08-04-2030.
El penado EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ, se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 22-04-2025 a las 6:00 am.
TERCERO: De acuerdo al contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar de reclusión del citado penado, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Tribunal, acordándose remitirles copia certificada del presente auto de reformulación de cómputo de pena correspondiente al penado EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ.
CUARTO: Conforme al contenido del artículo 482, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales. Líbrese Boleta de Traslado del citado penado, con el objeto de que sea trasladado hasta la sede del Tribunal y ser impuesto de la presente decisión.- Provéase lo conducente.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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