REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 6 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003120
ASUNTO : BP01-P-2009-003120
Recibido como ha sido la comunicación numero 1199-11, suscrita por el Comisario Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, HUMBERTO PEREZ CHARLYZ, mediante el cual solicita el traslado a otro centro de reclusión del penado CESAR LUIS ARISTIDES REYES, titular de la cédula de identidad Nº 25.416.242, este Juzgado de Ejecución Nº 01 para decidir observa:
Se desprende del referido oficio que la solicitud de cambio de sitio de reclusión, obedece Al total hacinamiento que presentan esas instalaciones policiales, inicialmente con capacidad para recluir sesenta (60) internos, teniendo actualmente la cantidad de doscientos ochenta y un (281) detenidos y que de no tomarse las acciones correctivas podrían ocurrir eventos de carácter catastróficos, toda vez que aunado a la superpoblación, existen serias fallas estructurales.
Aunado a la consideración de las circunstancias precedentemente señaladas, es importante para este Tribunal de Ejecución traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA en fecha 14/07/2003, Exp: 02-2815 en el cual se ha señalado lo siguiente: “…. No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso….”. En atención a ello y si bien corresponde la vigilancia y control del régimen penitenciario, al Juez de Ejecución del lugar de cumplimiento de pena, no es menos cierto que consta en las actuaciones, oficio 2141-10 emanado del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de fecha 16-12-2010, mediante el cual se informa a este Tribunal que el ciudadano CESAR ARISTIDES REYES no puede ingresar a ese centro ya que el mismo no es aceptado por la población penal, razón por lo que lo prudente es mantenerle en el mismo sitio de reclusión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 479, numeral 3, 480, y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener al ciudadano CESAR ARISTIDES REYES, titular de la cédula de identidad Nº 25.416.242, en su actual sitio de reclusión, vale decir, Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde continuará recluido a disposición de este Tribunal. Líbrese acuse de recibo. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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