REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 7 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001113
ASUNTO : BP01-P-2009-001113
Visto el escrito presentado por la abogada DEL VALLE ZORRILLA, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, a favor del penado RICHARD JOSE DURAN MOTABAN, mediante el cual solicita el otorgamiento de la conversión de la pena que la falta por cumplir en CONFINAMIENTO, en Calle San Nicolás, Casa Nº 116, El Paraíso Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir se observa:
En el auto de ejecución de sentencia de fecha 16 de junio de 2010., se estableció que el penado RICHARD JOSE DURAN MOTABAN, fue detenido en fecha 19-03-2009 evidenciándose que permaneció privado de libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, hasta el día de hoy 15-06-2010 en virtud que fue condenado a cumplir la pena de pena TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; le faltaba por cumplir la pena de DOS (02) TRES (03) TRES MESES Y ONCE (11) DIAS; la cual cumplirá efectivamente en fecha 03-09-2012.
Ahora bien, tal como se señala precedentemente, el penado RICHARD JOSE DURAN MOTABAN, fue condenado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; encontrándose en estado de privación de libertad desde el 19-03-2009, por lo que al día de hoy 07 de julio de 2011, acumula un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECIOCHO (18) días, siendo que para optar a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, vale decir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, se corresponde a DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que el penado RICHARD JOSE DURAN MOTABAN, no excede de las tres cuartas partes de la pena cumplida, requisito establecido para el ejercicio de la facultad establecida por la norma para optar a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir, aunado a que la dirección aportada se corresponde al mismo lugar de los acontecimientos de los hechos, lo que contraria los limites establecidos por la norma en por lo menos cien kilómetros de distancia entre uno y otro, razones por las cuales no es procedente acordar la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento.
No obstante el anterior pronunciamiento, se evidencia que el penado RICHARD JOSE DURAN MOTABAN, opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, constando en autos en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se emite opinión favorable en base a los siguientes elementos: Adecuada autocrítica y reflexión. Capacidad para crear y ejecutar estrategias de resolución de conflictos. Aprendizaje positivo de la experiencia vivida. Tolerancia a la frustración. Disposición al cambio conductual y cumplimiento del règimen de prueba solicitado, asimismo consta certificación de antecedentes penales donde solo se refleja la pena impuesta con ocasión al presente proceso, oferta de trabajo debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y constancia de conducta emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta localidad, habiendo sido condenado a una pena que en su límite máximo no excede de cinco años, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado RICHARD JOSE DURAN MOTABAN, titular de la cédula de identidad Nº13.784.442, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara improcedente la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano Conforme al RICHARD JOSE DURAN MOTABAN, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 20 y 52 del Código Penal. SEGUNDO: conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado RICHARD JOSE DURAN MOTABAN, titular de la cédula de identidad Nº13.784.442, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide. Líbrense las comunicaciones conducentes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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