REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002759
ASUNTO : BP01-P-2010-002759
AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 06 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: JACKSON JOSE PONCHO RONDON, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 21.362.774, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-06-81, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos CARMEN RONDON y padre desconocido, domiciliado en la Calle Principal, La Laguna, Casa S/Nº, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE GANADO AJENO, penado en el artículo 9 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, cometidos en perjuicio del ciudadano GIORGIO PETRO GASPARIN JIMENEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado JACKSON JOSE PONCHO RONDON, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 24 de Mayo de 2010, a quien se le otorgo la libertad en fecha 28-04-2011 por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de lo que se evidente que permaneció detenido por el lapso de ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO y VEINTISEIS (26) DIAS, la cual cumplirá en fecha 05-07-2012.
Ahora bien, como quiera que el penado JACKSON JOSE PONCHO RONDON, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto al mencionado penado, quien deberá ser citado a este Tribunal a los fines de imposición del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 06 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JACKSON JOSE PONCHO RONDON, titular de la cédula de Identidad Nº 21.362.774, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE GANADO AJENO, penado en el artículo 9 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, cometidos en perjuicio del ciudadano GIORGIO PETRO GASPARIN JIMENEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado JACKSON JOSE PONCHO RONDON, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la defensa del penado. Impóngase al penado JACKSON JOSE PONCHO RONDON, ordenándose la citación del mismo a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para ser impuesto del auto de ejecución. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO
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