REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000559
ASUNTO : BP01-P-2001-000559


Visto el oficio número CTC-LCDA-421-2011, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe de Conducta del Residente GOMEZ AURELIO DEL VALLE, titular de la Cedula de Identidad número 14.476.660; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa: En fecha 17 de Agosto de 2004, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Marzo de 2003, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de VIOLACION Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; determinándose las fechas a partir de las cuales el penado en referencia podía optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
En la citada decisión ejecutoria se estableció que el penado GOMEZ AURELIO DEL VALLE, fue detenida preventivamente en fecha 03-09-2.001 hasta el 28-01-2.003, en que le fue acordado Medida Cautelar Sustitutivas; evidenciándose que permaneció recluida un tiempo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir Diez (10) Años, Siete (7) Meses y Cinco (5) días, así mismo, fue detenida posteriormente el 29-04-2.003, desde la cual sufrió detención ininterrumpida, hasta 08-06-05 fecha en la que se le otorgo el beneficio de Régimen Abierto, cumplirá la pena que le fue impuesta el día 02-05-2.013, las dos terceras (2/3) partes en fecha 02-05-2.009 y una (1/3) parte de la pena que la cumplió en fecha 02-05-2.005. Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2006 este Tribunal, conforme al artículo 272 Constitucional, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorga el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado GOMEZ AURELIO DEL VALLE, titular de la Cedula de Identidad número 14.476.660, por la comisión del delito VIOLACION Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores quien se comprometerá a pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario, con sede en la ciudad de Barcelona de éste Estado y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba hasta la oportunidad en que optará a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional.
Consta en autos, Informe de Conducta del Residente, realizado por el Centro de Tratamiento Comunitario “ Luisa Cáceres de Arísmendi de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente al penado GOMEZ AURELIO DEL VALLE, titular de la Cedula de Identidad número 14.476.660, mediante la cual el Centro de Tratamiento emitió optar al Beneficio de Libertad Condicional, para el otorgamiento de la medida solicitada, por presentar los siguientes criterios: “…Basados en la actitud positiva del residente y en su disposición a cumplir con cada una de las condiciones y orientaciones que le sean impuestas lo postulamos para optar al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL ya que el mismo cuenta con los requisitos legales correspondientes según lo previsto en el articulo 482 del Código Procesal penal ”.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, observa:

PRIMERO: Los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido cubiertos, ya que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena el 02 de Febrero de 2011, y la Comisión Evaluadora del Centro Comunitario estima oportuno concederle la medida de Libertad Condicional.

SEGUNDO: Los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta expresamente al Tribunal para resolver la solicitud del otorgamiento de Libertad Condicional, verificando el cumplimiento de los requisitos legales, o rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando fuere manifiestamente improcedente la solicitud de acuerdo al artículo 510 Ejusdem.

TERCERO: Fue verificado por este Tribunal de Ejecución Nº 02 que efectivamente la penada identificada ha cumplido con las condiciones impuestas en el lapso de disfrute del Beneficio de Régimen Abierto.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado GOMEZ AURELIO DEL VALLE, titular de la Cedula de Identidad número 14.476.660, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones siguientes:
1°- Presentarse al Tribunal.
2°- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, ni frecuentar sitios donde se sospeche su expendio.
3°- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo comunitario de interés social.
4°- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
5°- No cometer delitos y faltas.
6°- Comparecer al Tribunal el primer lunes de cada mes, hasta su cumplimiento de la pena el día 05 de Febrero de 2016.
7°- No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de Libertad Condicional.
8°- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
9°- Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, considere pertinente.

En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y las notificaciones correspondientes a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dra. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA

DRA. MAGALIS HABANERO