REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005029
ASUNTO : BP01-P-2007-005029


Visto el contenido del oficio número UTASP- 470-11, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite Informe Técnico correspondiente al ciudadano GARCIA ZAMBRANO WILMR JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 11.202.859, éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 31 de Agosto de 2010, este Tribunal de Ejecución No.02 conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformulo el auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria dictada en fecha 13 de Julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal,, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano WILMER ANTONIO GARCIA ZAMBRANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.202.859, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 29-06-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, hijo de ABRAHAN HERIBERTO GARCIA Y JUANA MARIA ZAMBRANO, residenciado en, calle Maturín con carrera 08, sector La Chica, casa Nº 27, Barcelona, Estado Anzoátegui., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO ACOSTA DA ROCHE; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida oportunidad se refirio que el penado WILMER ANTONIO GARCIA ZAMBRANO, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 01 DE DICIEMBRE DE 2007, acordándosele Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de las contenida en el artículo 250, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido hasta el día 13 DE FEBRERO DE 2.008, por cuanto le fueron concedida medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º, 4º con un tiempo de detención de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, siendo revocadas las mismas en fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2008, oportunidad en la cual se libro Orden de Captura, materializándose la misma en fecha 10 de ENERO DE 2.009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, la cual terminará de cumplir el 28/ 04 /2012.-


Como quiera que el penado GARCIA ZAMBRANO WILMER JOSE, optaba a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal acordó la practica del informe en cuestión, para la posible obtención del beneficio, por cuanto el penado de actos fue condenado a cumplir una pena menor a Cinco Años Prisión.


Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado GARCIA ZAMBRANO WILMER JOSE mediante la cual el Equipo Técnico conformado por la Trabajadora Social, el Psicólogo y el criminologo, emitieron un pronóstico conductual Favorable, en vista de que el penado evidencia algunos de los criterios necesarios para el otorgamiento del Beneficio solicitado como son: “ Aprendizaje de la experiencia vivida , tolerancia a la frustración, apoyo familiar , capacidad para ejecutar estrategias adaptativas y de resolucion de conflictos, disposición al cumplimiento del regimen de prueba solicitado”.

Respecto a la conducta del penado, cursa en autos CARTA DE BUENA CONDUCTA expedida por Junta de Conducta del Internado Judicial de Anzoategui en la cual se expresa que GARCIA ZAMBRANO WILMER ANTONIO presentó una BUENA CONDUCTA desde su ingreso al centro penitenciario en fecha: 11-12-2009; riela en la causa Carta de Antecedentes Penales por lo que se hace acreedor de la medida en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 5 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de autos de evidencia que el penado ha presentado una oferta de trabajo viable, a los fines del beneficio, la cual fue verificada por Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha: 11-07-2011, de la empresa Licoreria y Comercial LA CULDA FRIA C.A., donde se le ofrece trabajo al penado WILMER GARCIA para desempeñar el cargo de empleado, razón por la cual se hace exigible considerar el otorgamiento del beneficio de manera inmediata, toda vez que se encuentra satisfecho el requisito contenido en el numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiendo sido condenado a una pena menor a CINCO (05) años, cumpliendo los requisitos contenidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 4, 5, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano WILMER ANTONIO GARCIA ZAMBRANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.202.859, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 29-06-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, hijo de ABRAHAN HERIBERTO GARCIA Y JUANA MARIA ZAMBRANO, residenciado en, calle Maturín con carrera 08, sector La Chica, casa Nº 27, Barcelona, Estado Anzoátegui, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, Abstenerse de frecuentar el lugar de comisión del hecho así como acercarse a la victima en la presente causa, acreditar su cumplimiento en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consignar trimestralmente OFERTA DE TRABAJO, la cual deberá ser presentada a su vez al Delegado de Pruebas que se designe a fin de constatar lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba. Impóngase asimismo de la Obligación de acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 495 ejusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 493, 494 y 495, numerales 2, 4, 5, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano WILMER ANTONIO GARCIA ZAMBRANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.202.859, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 29-06-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, hijo de ABRAHAN HERIBERTO GARCIA Y JUANA MARIA ZAMBRANO, residenciado en, calle Maturín con carrera 08, sector La Chica, casa Nº 27, Barcelona, Estado Anzoátegui., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO ACOSTA DA ROCHE; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Impóngase al penado del contenido de la presente resolución, y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como a comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 02,

Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO