REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001736
ASUNTO : BP01-P-2009-001736
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 27 de Mayo de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al acusado: JOSE BERNARDO MARCANO BARRERO, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/03/1991, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.520.874, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: José Marcano y de Juana Barrero residenciado en Callejón Victoria, casa S/N, Sector La Chica, Barcelona, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de JORGE JESUS MARDELLI y JUAN RAFAEL MOLY, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado: JOSE BERNARDO MARCANO BARRERO, fue detenido en fecha 08-04-2009 permaneciendo detenido hasta día de hoy 13/07/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de JORGE JESUS MARDELLI y JUAN RAFAEL MOLY, en consecuencia, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 08/04/2017.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 08/04/2017.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JOSE BERNARDO MARCANO BARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.520.874, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 08/04/2011.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 08/12/2011.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 08/08/2014.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 08/04/2015.-
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JOSE BERNARDO MARCANO BARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.520.874, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Policial, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 27-05-2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado JOSE BERNARDO MARCANO BARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.520.874, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de JORGE JESUS MARDELLI y JUAN RAFAEL MOLY, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02
ABOG. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO