REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005248
ASUNTO : BP01-P-2009-005248


Visto el contenido del oficio número UTSO- 1078-11, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite Informe Técnico correspondiente al ciudadano GOMEZ QUEREIGUA CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nro. 19.611.684, éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 22 de Marzo de 2011, este Tribunal de Ejecución No.02 conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha: 09 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS JAVIER GOMEZ QUEREIGUA, Venezolano, natural de Barcelona, Titular de la cedula de Identidad 19.611.684, hijo de Pablo Gómez y Rosa de Gómez, profesión moto taxista, dirección Sector 29 de Marzo, Calle Santa María, Barrio Bolívar Casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En la referida oportunidad se refirió que el penado CARLOS JAVIER GOMEZ QUEREIGUA, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 15 de Septiembre de 2009, evidenciándose que ha permanecido recluido, a la presente fecha, de manera ininterrumpida , se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, la cual terminará de cumplir en su totalidad el 15 de Febrero de 2013.

Como quiera que el penado CARLOS JAVIER GOMEZ QUEREIGUA, optaba a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal acordó la practica del informe en cuestión, para la posible obtención del beneficio, por cuanto el penado de actos fue condenado a cumplir una pena menor a Cinco Años Prisión.


Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado GOMEZ QUEREIGUA CARLOS JAVIER mediante la cual el Equipo Técnico conformado por la Trabajadora Social, el Psicólogo y el criminólogo, emitieron un pronóstico conductual Favorable, en vista de que el penado evidencia algunos de los criterios necesarios para el otorgamiento del Beneficio solicitado como son: “Moderada capacidad de autocritica, actual control de impulsos, acata normas y desarrolla valores, alta capacidad de postergación a la gratificación, disposición al cambio conductual positivo, apoyo familiar de tipo solido y efectivo, plantea metas concretas ”.

Respecto a la conducta del penado, cursa en autos CARTA DE BUENA CONDUCTA expedida por Centro de Coordinación Policial Barcelona Estado Anzoátegui en la cual se expresa que GOMEZ QUEREIGUA CARLOS JAVIER presentó una BUENA CONDUCTA desde su ingreso al centro; por lo que se hace acreedor de la medida en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 1, 2,3 y 5 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de autos de evidencia que el penado ha presentado una oferta de trabajo viable, a los fines del beneficio, la cual fue verificada vía Telefónica por la Secretaria de este Despacho, que expresa que la oferta de trabajo realizada por EMPRESA BERCOMPUTER C.A., al penado CARLOS JAVIER GOMEZ, razón por la cual se hace exigible considerar el otorgamiento del beneficio de manera inmediata, toda vez que se encuentra satisfecho el requisito contenido en el numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, habiendo sido condenado a una pena menor a CINCO (05) años, cumpliendo los requisitos contenidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 4, 5, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano CARLOS JAVIER GOMEZ QUEREIGUA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.611.684, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, Abstenerse de frecuentar el lugar de comisión del hecho así como acercarse a la victima en la presente causa, acreditar su cumplimiento en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consignar trimestralmente OFERTA DE TRABAJO, la cual deberá ser presentada a su vez al Delegado de Pruebas que se designe a fin de constatar lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba. Impóngase asimismo de la Obligación de acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 495 ejusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 493, 494 y 495, numerales 2, 4, 5, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano CARLOS JAVIER GOMEZ QUEREIGUA, Venezolano, natural de Barcelona, Titular de la cedula de Identidad 19.611.684, hijo de Pablo Gómez y Rosa de Gómez, profesión moto taxista, dirección Sector 29 de Marzo, Calle Santa María, Barrio Bolívar Casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Impóngase al penado del contenido de la presente resolución, y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como a comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 02,

Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO