REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004776
ASUNTO : BP01-P-2005-004776

Por cuanto en audiencia celebrada el día Veinticinco (25) de Julio de (2011), en la presente causa seguida a los Ciudadanos JUNIOR ANTONIO MARQUEZ AMARICUA, EDWIN CELESTINO TRIAS MEDINA Y JOSE GREGORIO PINTO GUERRA, convocada por este Tribunal a los efectos establecidos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la evaluación Psico-Social ordenada a los penados al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle una medida alternativa de cumplimiento de pena, la cual arrojó como resultado que el equipo evaluador emite opinión favorable; este Tribunal como instancia a la cual corresponde verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, a objeto de fundamentar la decisión proferida, se pronuncia en los siguientes términos:
De autos se desprende que en fecha 08 de Julio de 2010 este Tribunal profirió decisión mediante la cual ejecutó la sentencia del Tribunal de Ejecución Nº 02 mediante la cual se condena a EDWIN CELESTINO TRIAS MEDINA, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 28-05-1984, residenciado en Sector 06, calle 10, Las Casitas Barcelona, estado Anzoátegui, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.925.178; JOSE GREGORIO PINTO GUERRA, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.368.838, venezolano, residenciado en urbanización Los Azules Nº 02, vìa El Rincón San Diego, y JUNIOR ANTONIO MARQUEZ AMARICUA, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.929.979, venezolano, natural de Barcelona, en fecha 12-10-1984, residenciado en Las Casitas, sector 06, calle 19, casa 02 Barcelona, a cumplir la pena de ONCE (11) Y UN (01) DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 426, 240 y 282, concatenado con el articulo 87 del Código Penal (antes de la reforma), en agravio de los ciudadanos occisos JAVIER JESUS ROMERO MOLERO y WILLIAMS JOSE CORDERO NARVAEZ.
En fecha 02 de Agosto de 2010 son impuestos los penados del auto de ejecución, oportunidad en la cual se verifica que ha transcurrido el lapso correspondiente a los fines de ser evaluados para optar a los beneficios procesales correspondientes, ordenándose al efecto la práctica de evaluación psicosocial.

En fecha 09 de Noviembre de 2010 se recibe Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por los Licenciados Mildred González, Psicóloga, Nairelis Parra trabajadora Social y la Revisor Legal Belkis Vásquez, de fecha 14 de Septiembre de 2010, relacionado con el penado JOSE GREGORIO PINTO GUERRA en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Sobre la base del estudio psicosocial el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE sustentada en los siguientes aspectos: Capacidad de autocritica con respecto al hecho punible, Capacidad para aceptar sugerencias y recomendaciones, habilidad para comunicarse de forma afectiva, apoyo familiar solido ; EDWIN CELESTINO TRIAS MEDINA en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Sobre la base del estudio psicosocial el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE sustentada en los siguientes aspectos: Posee autocritica y reflexion acerca del hecho punible, poseer la capacidad para acatar sugerencias y o recomendaciones , apoyo familiar solido, capacidad para comunicarse efectivamente, deseo de superacion tanto a nivel educativo como personal, disposición para emprender cualquier actividad que le permita aprender algun oficio o formación integral; JUNIOR MARQUEZ AMARICUA, en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Sobre la base del estudio psicosocial el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE sustentada en los siguientes aspectos: Poseer autocritica y reflexion acerca del hecho punible, poseer la capacidad para acatar sugerencias y o recomendaciones , apoyo familiar solido, capacidad para comunicarse efectivamente, deseo de superacion tanto a nivel educativo como personal.
Visto los resultados de la evaluación psicosocial, este Tribunal estimó que tal circunstancia debe ser tomada en cuenta a los fines de considerar si los penados reúnen las condiciones para responder positivamente a la medida; vistas la actas procesales y habiéndose obtenido el informe psicosocial a que se contrae el artículo 500 de la Ley Penal Adjetiva, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, sin más dilaciones, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; sin dejar de considerar que del contenido del informe psicosocial se infiere una serie de circunstancias a ser tomadas en cuenta por el Tribunal, las cuales se circunscriben a rasgos psicopáticos de los penados y otros factores que demuestran que los penados requiere de orientación psicológica especializada para optimizar su capacidad de sana adaptación al entorno así como la resolución de sus conflictos personales, tomando en consideración además la entidad del delito, por lo que se concluyó en la necesidad de convocar de manera urgente a una audiencia oral, con asistencia de las partes, y en especial del especialista que en materia psicológica correspondió evaluar a los penados a objeto de tratar su situación psicosocial y adoptar los mecanismos que coadyuven en la reinserción social del penado, a quienes corresponde una medida alternativa de cumplimiento de pena.

Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia la representación fiscal constatada la opinión del informe psicosocial de los referidos penados, y donde la psicóloga expone con respecto a : EDWIN TRIAS, al momento de la evaluación psicológica y por medio de las pruebas aplicadas se constató que presenta necesidad de mantener el control interno aunque presenta autocrítica y reflexión de acuerdo al daño ocasionado la víctima.- Con respecto a JOSE GREGORIO PINTO GUERRA la Lic. CARMEN FUENMAYOR, Trabajadora Social del Equipo Evaluador adscrito a la Unidad Tècnica de Supervisión y Orientación, quien expuso: En relación a la evaluación realizada al penado JOSE GREGORIO PINTO GUERRA, se determinó que el mismo presenta un alto nivel de autocrítica así como una resiliencia adecuada, un proyecto de vida viable. Además presenta un apoyo familiar solido. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Lic. MILDRED GONZALEZ, Psicologa adscrita a la Unidad Tècnica de Supervisión y Orientación, quien expuso:” Al momento de la evaluación psicológica se constató que presenta bajos niveles de ansiedad actual control de impulso, manifestando disposición al cambio de conducta a favor de la reinserción adecuada; en cuanto a JUNIOR MARQUEZ AMARICUA se le dio la palabra a la defensa Privada DR.- MIGUEL SALDIVIA quien expuso: “Esta defensa una vez analizados todos y cada uno de los requisitos indispensables uan ves oídas las opiniones emitidas por la mesa Técnica la cual entre otras cosas manifiestan claramente que mis defendidos estan en las condiciones para optar a uno de los beneficios en virtud de que mantienen una conducta arrepentida fácilmente pueden ser y lograr una reinserción social como todo ser humano que tiene falla y a pesar de las mismas fueron castigados por un Tribunal de igual manera observa esta defensa que en fecha 02-08-2010, mis defendidos JOSE GREGORIO PINTO GUERRA así como EDWIN CELESTINO TRIAS, fueron impuestos de la ejecución de la sentencia por parte de este Tribunal donde existe el compromiso de esta instancia que los mismos una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos como lo son carta de buena conducta, oferta de trabajo así como un informe favorable emitido por la Unidad Técnica pueden gozar de los beneficios que la Ley les otorga entre otras cosas es un derecho que les corresponde de igual manera esta defensa quiere hacer hincapié en el artículo 29 de la Constitución de la República de Venezuela si bien es cierto el Estado esta obligado a sancionar los delitos graves contra los derechos humanos inclusive establece la norma que dichos delitos quedan excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad en el presente caso no podemos hablar de impunidad si este Tribunal considera otorgarle uno de los beneficios que por ley les corresponde no se estaría hablando de impunidad por el motivo siguiente por cuanto ya fueron sentenciados y castigados por un Tribunal por lo que el otorgamiento de uno de los beneficios conllevaría a mis defendidos a someterse a cualquiera de las condiciones que este Tribunal tenga a bien imponer, de igual manera de desprende que los mismos han cumplido con una parte de la pena inclusive tienen dos beneficios vencidos por lo tanto ya le han retribuido parte de la pena al estado venezolano y como lo establece el artículo 272 de nuestra Carta magna que el estado esta en la obligación de rehabilitar al interno por lo tanto ciudadana JUEZ SE LES DE UNA OPORTUNIDAD A MIS DEFENDIDOS a los fines de que puedan lograr esa rehabilitación que por derecho les corresponde y se desaplique toda sentencia de la Sala Constitucional y este honorable aplique su criterio. Solicito copia certificada de la audiencia del dìa de hoy y de la sentencia dictada. En cuanto al penado JUNIOR ANTONIO MARQUEZ AMARICUA la Lic. CARMEN FUENMAYOR, Trabajadora Social del Equipo Evaluador adscrito a la Unidad Tècnica de Supervisión y Orientación, quien expuso: En relación a la evaluación realizada al penado YUNIOR ANTONIO MARQUEZ, se determinó que el mismo presenta un alto nivel de autocrítica y empatìa familiar ademas de un proyecto de vida viable, alto deseo de superaciòn y un apoyo familiar de tipo solido, LIC. MILDRED GONZALEZ, quien expuso:” Al momento de la evaluación psicológica se constató que presenta elementos depresivos y rasgos de ansiedad y actual control de impulso . Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABL A LA DEFENSORA PÙBLICA PENAL DRA. MERCEDES GONZALEZ D’LIMA. Quien expone:”Analizados como han sido las actas del caso que nos ocupa en el día de hoy la defensa desea hacer la siguiente reflexión el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena no es otro que la reinserción social del penado en el caso de mi defendido el cual fue condenado a cumplir una pena de once años y un mes de prisión habiendo ya cumplido mas de un tercio de la pena que se le impuso y estando en la oportunidad de optar al otorgamiento de la formula alterativa de cumplimiento de pena como lo es el régimen abierto, consta en actas un informe técnico emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 de Barcelona, donde en resumidas cuentas se determina claramente que mi defendido posee un alto nivel de autocrítica en relación al hecho que cometido igualmente que se propuso un proyecto de vida acorde a sus necesidades y utilizando las herramientas que el mismo posee además de l apoyo familia solido que tiene lo cual lo hace colocarse en una situación de empatìa en relación con el hecho cometido vale decir que se coloca en el lugar de aquellos a quienes se les causo daño mostrando en todo momento un alto grado de arrepentimiento y reflexión. Si bien es cierto que el artículo 29 de la Constitución excluye el otorgamiento de formulas cuando el mismo va a conllevar a la impunidad también es cierto que a este momento habiendo mi defendido cumplido ya más de un tercio de la pena amen de todas las visicitudes que le ha tocado vivir durante su reclusión por cuanto el lugar donde esta cumpliendo la pena no es el lugar más idóneo donde no hay ningún tipo de clasificación tal como lo determina el artículo 09 de la reforma Parcial de la Ley de régimen penitenciario podemos decir entonces que mi defendido le ha pagado al estado con creces el delito cometido por lo cual en ningún momento se a producido impunidad pues el delito ha quedado castigado severamente por otra parte este Joven de 26 años de edad esta en la plena flor de su juventud igual tiene LIC. MILDRED GONZALEZ, quien expuso:” Al momento de la evaluación psicológica se constató que presenta elementos depresivos y rasgos de ansiedad y actual control de impulso . Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÙBLICA PENAL DRA. MERCEDES GONZALEZ D’LIMA. Quien expone:”Analizados como han sido las actas del caso que nos ocupa en el día de hoy la defensa desea hacer la siguiente reflexión el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena no es otro que la reinserción social del penado en el caso de mi defendido el cual fue condenado a cumplir una pena de once años y un mes de prisión habiendo ya cumplido mas de un tercio de la pena que se le impuso y estando en la oportunidad de optar al otorgamiento de la formula alterativa de cumplimiento de pena como lo es el régimen abierto, consta en actas un informe técnico emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 de Barcelona, donde en resumidas cuentas se determina claramente que mi defendido posee un alto nivel de autocrítica en relación al hecho que cometido igualmente que se propuso un proyecto de vida acorde a sus necesidades y utilizando las herramientas que el mismo posee además de l apoyo familia solido que tiene lo cual lo hace colocarse en una situación de empatìa en relación con el hecho cometido vale decir que se coloca en el lugar de aquellos a quienes se les causo daño mostrando en todo momento un alto grado de arrepentimiento y reflexión. Si bien es cierto que el artículo 29 de la Constitución excluye el otorgamiento de formulas cuando el mismo va a conllevar a la impunidad también es cierto que a este momento habiendo mi defendido cumplido ya más de un tercio de la pena amen de todas las visicitudes que le ha tocado vivir durante su reclusión por cuanto el lugar donde esta cumpliendo la pena no es el lugar más idóneo donde no hay ningún tipo de clasificación tal como lo determina el artículo 09 de la reforma Parcial de la Ley de régimen penitenciario podemos decir entonces que mi defendido le ha pagado al estado con creces el delito cometido por lo cual en ningún momento se a producido impunidad pues el delito ha quedado castigado severamente por otra parte este Joven de 26 años de edad esta en la plena flor de su juventud igual tiene derecho a gozar de todas las garantias establecidas en la Carta magna como lo es el derecho a la libertad, toda vez que tiene amplia disposicion de superarse y de ocupar el rol que le corresponde dentro de la sociedad y del grupo familiar el cual tal como lo dice el informe es de carácter sólido toda vez que no tiene antecedentes penales, tal como consta en acta y durante su reclusión presento buena conducta, disposición al cambio y posee una oferta de trabajo vigente, lo que signifca que su reinserciòn seria de carácter inmediato por todo lo ates expuesto y haciendo uso de los recursos legales contenidos en nuestras leyes solicito a este digno Tribunal la desaplicación de toda sentencia del Tribunal Supremo de justicia que vaya en contra de los derechos de mi defendido toda vez que dada la situación actual que se vive en el país donde la violencia dentro de los centros de reclusión es imperante y por tantos criterios humanos que tienden a cambiar con el paso del tiempo de acuerdo a las necesidades que se presenten, así mismo solicito se considere con mucho detenimiento los alegatos tanto de la defensa privada como de la defensa pública y se otorgue el beneficio de régimen abierto a mi defendido toda vez que existe el compromiso por parte de mi defendido de cumplir a cabalidad con los requisitos y obligaciones que tenga a bien el Tribunal imponerle, se le de la oportunidad de demostrar que efectivamente el purgar la condena le ocasiono un cambio circunstancial que lo llevaron a ser un mejor ser humano y tiene derecho a gozar de todas las garantias establecidas en la Carta magna como lo es el derecho a la libertad, toda vez que tiene amplia disposicion de superarse y de ocupar el rol que le corresponde dentro de la sociedad y del grupo familiar el cual tal como lo dice el informe es de carácter sólido toda vez que no tiene antecedentes penales, tal como consta en acta y durante su reclusión presento buena conducta, disposición al cambio y posee una oferta de trabajo vigente, lo que signifca que su reinserciòn seria de carácter inmediato por todo lo ates expuesto y haciendo uso de los recursos legales contenidos en nuestras leyes solicito a este digno Tribunal la desaplicación de toda sentencia del Tribunal Supremo de justicia que vaya en contra de los derechos de mi defendido toda vez que dada la situación actual que se vive en el país donde la violencia dentro de los centros de reclusión es imperante y por tantos criterios humanos que tienden a cambiar con el paso del tiempo de acuerdo a las necesidades que se presenten, así mismo solicito se considere con mucho detenimiento los alegatos tanto de la defensa privada como de la defensa pública y se otorgue el beneficio de régimen abierto a mi defendido toda vez que existe el compromiso por parte de mi defendido de cumplir a cabalidad con los requisitos y obligaciones que tenga a bien el Tribunal imponerle, se le de la oportunidad de demostrar que efectivamente el purgar la condena le ocasiono un cambio circunstancial que lo llevaron a ser un mejor ser humano vista las conclusiones la representación fiscal es del criterio quien expone: una vez oída la exposición de las partes en la audiencia opina esta representante fiscal, en relación a la solicitud del beneficio objeto de la presente audiencia para lo cual los resultados del informe psico-social resultan favorables, ratificados por Lic.- Mildred González, de la UTASP, observándose que como manifestaron los penados de autos, haber mantenido una conducta favorable, durante el proceso y después de penados para lo cual, la ciudadana juez concatenados con los requisitos establecidos en la ley, para conceder o no los mismos, no es menos cierto que al momento de decidir una vez analizado todos los elementos antes señalados, debe tomar en cuenta decisiones de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales forman parte del complemento de la interpretación de las normas, como por ejemplo en el presente caso se anexa jurisprudencia de la ponente Carmen Zuleta de Merchan, basada en el articulo 29 donde expresa claramente; que el estado estará obligado a investigar y sancionar penalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.- Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.- Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.- Dichos delitos queda excluidos de los delitos que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.- E este orden de idea al hacer la revisión de la presente decisión podemos ver como la magistrado ponente define, de la siguiente manera ”la siguiente norma esta referida al establecimiento del juez natural; las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, será investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto par evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de los cual la experiencia Latinoamérica ha tristemente ha dado cuenta, finalmente, la ultima de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal.- Así mismo refiere a la imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, Acusación; o cumplimiento de condena) en definitiva en la censura del a conciencia jurídica lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos.- entendido en su conjunto el articulo 22 y 29 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal especifica para ser declarada, es decir cualquier funcionario imputados, acusado, o condenado, por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de los beneficios correspondientes.- Consigno en este acto constante de 32, jurisprudencia con la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan a los fines de que la misma se tome en cuenta y no desconocer lo que para el momento, establece la sala Constitucional como deber de esta representante fiscal..-
No obstante en atención a la situación jurídica de los penados, es menester destacar el Criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 12-09-2001,en sentencia 1712, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ello con motivo de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus ( Caso: Rita Alcira Coy) en la cual se expone lo siguiente:“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”
Los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano. Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula ‘De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes’, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que ‘[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que ‘[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Publico .

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo ‘[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo Nº 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial Nº 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código8 Organico Procesal penal.
Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, ACUERDA NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a los penados EDWIN CELESTINO TRIAS MEDINA, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 28-05-1984, residenciado en Sector 06, calle 10, Las Casitas Barcelona, estado Anzoátegui, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.925.178; JOSE GREGORIO PINTO GUERRA, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.368.838, venezolano, residenciado en urbanización Los Azules Nº 02, vìa El Rincón San Diego, y JUNIOR ANTONIO MARQUEZ AMARICUA, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.929.979, venezolano, natural de Barcelona, en fecha 12-10-1984, residenciado en Las Casitas, sector 06, calle 19, casa 02 Barcelona, por la comisión de del delito de : HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 426, 240 y 282, concatenado con el articulo 87 del Código Penal (antes de la reforma), en agravio de los ciudadanos occisos JAVIER JESUS ROMERO MOLERO y WILLIAMS JOSE CORDERO NARVAEZ, en virtud que la normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Líbrese oficios.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02

Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

Dra. MAGALIS HABANERO