REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 27 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001105
ASUNTO : BP01-S-2010-001105


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 21 de Junio de 2.011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al acusado: HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/06/1983, Titular de la cédula de identidad Nº 18.511.516, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marinero, hijo de los ciudadanos Domingo Antonio Ángel (V) y Librada Margarita Aguilera (v), residenciado en el Telesfero, Casa S/Nº, cerca de la Escuela Simón Bolívar, Casa Color Beige, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual aplicamos a solicitud fiscal, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE Y. J. F. C, IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado: HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA, fue detenido en fecha 10-09-2010 permaneciendo detenido hasta día de hoy 27/07/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual aplicamos a solicitud fiscal, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE Y. J. F. C, IDENTIDAD OMITIDA, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 10/05/2022.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 10/05/2022.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.516, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 10/08/2013.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 30/07/2014.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 20/06/2018.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 10/06/2019.-

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.516, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Policial, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21-06-2.011, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.516, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual aplicamos a solicitud fiscal, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE Y. J. F. C, IDENTIDAD OMITIDA, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02

ABOG. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO