REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003618
ASUNTO : BP01-P-2010-003618

Visto el contenido del oficio número UTSO-1080-2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho los Informes Psico-Social correspondiente al penado ENRIQUE ALFREDO CHANCHAMIRE, titular de la Cédula de Identidad N° 21.612.566; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:

En fecha 18 de Noviembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal, Ejecuto la Sentencia Definitiva al penado ENRIQUE ALFREDO CHANCHAMIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.612.566, a cumplir la pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO, fue detenido en fecha 04 de Julio de 2010, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma.

Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado ENRIQUE ALFREDO CHANCHAMIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.612.566 , emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: Pobre autocritica, bajo control de impulsos, dificultad para postergar gratificación, dificultad para tomar decisiones, dificultad para acatr normas y desarrollar valores, escaso sentimiento de pertenencia, apoyo familiar de tipo justificador; en consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado antes identificado; debiéndose trasladar al mismo hasta la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de su situación jurídica y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ENRIQUE ALFREDO CHANCHAMIRE, titular de la Cédula de Identidad N° 21.612.566, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

DRA. ELOINA RAMOS B.-


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSALBA GUERRERO