REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002621
ASUNTO : BP01-P-2000-002621


Visto el escrito presentado por la defensora Publica Decima Segunda Penal en Fase de Ejecución DEL VALLE ZORRILLA, en representación de GABRIEL GUSTAVO AGUILERA, mediante la cual solicita se decrete la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

En fecha 28 de Octubre de 2002, ésta Instancia Judicial conforme a lo establecido en el Articulo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva por dictada por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoáteguide , mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12° del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 34 ejusdem.

En la citada decisión ejecutoria se estableció que el penado GABRIEL GUSTAVO AGUILERA BELLO, fue detenido preventivamente en fecha 22-05-1995 hasta el 12-06-1995, en que le fué acordada la Libertad Bajo Fianza, según se desprende de Acta Policial y Boleta de Excarcelación, cursante a los folios (30 y 127) de la pieza N° I, evidenciándose que ha permanecido recluído un tiempo de VEINTE (20) DIAS y en virtud de que fué condenado a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es de VEINTE (20) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS; Posteriormente, en fecha 26 de Julio de 2005, este Tribunal, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO ,estableciendose las siguientes condiciones: 1°).- Presentarse al Tribunal el día Viernes 05 de Agosto de 2005, a las diez de la mañana, a los fines de ser impuesto de la decisión y sus condiciones.-
2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
3°).- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social.-
4°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, asi como no salir de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
5°) No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
6°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.
7°) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena a los fines de su presentación.
8°) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
9°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual fija este Tribunal por el lapso de TRES (3) AÑOS, a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
10°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.

Conforme al Oficio No. UTASP-1086-08, de fecha: 28 de Noviembre de 2008 , emanado de la Unidad tecnica de Apoyo al sistema Penitenciario Barcelona donde expone: que el ciudadano GABRIEL GUSTAVO AGUILERA BELLO portador de la Cedula de Identidad No. V.- 4.213.654, finalizo el REGIMEN DE PRUEBA en fecha: 26 de Julio de 2008, cumpliendo con las exigencias del beneficio otorgado.

Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento total de la pena corporal, conforme a la resolucion que le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, evidenciándose que no existe información alguna ni constancia de que el penado de autos haya cometido delito alguno durante su cumplimiento de presentaciones por efecto del beneficio otorgado, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho penado en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Por otra parte, conforme a Jurisprudencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo Sentencia signada con el N° 940, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratificada mediante decisiones de reciente data, en la cual se ha dejado expresado, entre otras cosas lo siguiente:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.

Sobre el citado criterio Jurisprudencial se señala además la Sentencia Nro. 146 Exp 09-0831, de fecha 09 de Marzo de 2010, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la cual se declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, mediante decisión N° 213-09, dictada el 22 de abril de 2009, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano Juan Carlos Ojeda Villalobos.

Con fundamento en los supuestos fácticos y de derecho que motivan la Jurisprudencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, la Sala Constitucional antes citada, ratificada por sentencias posteriores, concluye el Tribunal que lo procedente es decretar la extinción de responsabilidad criminal de GABRIEL GUSTAVO AGUILERA BELLO, por cumplimiento de pena y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado a quien se le establecieron las siguientes condiciones: 1°).- Presentarse al Tribunal el día Viernes 05 de Agosto de 2005, a las diez de la mañana, a los fines de ser impuesto de la decisión y sus condiciones.-
2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
3°).- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social.-
4°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, asi como no salir de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
5°) No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
6°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.
7°) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena a los fines de su presentación.
8°) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
9°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual fija este Tribunal por el lapso de TRES (3) AÑOS, a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
10°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.; por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-
Notifíquese a la Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dra. NANCY MONSALVE, a la Defensa Pública y al mencionado Penado. Librese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando la presente decisión. Remítase en su oportunidad la presente causa al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02.

DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO