REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000845
ASUNTO : BP01-D-2010-000845
OFICIO


Visto el oficio Nº ANZ-0541-2011 de fecha 01-07-2011 emanado de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado mediante el cual solicita el cambio de reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral Prof. Antonio Díaz con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, por cuanto presenta un comportamiento no acorde con las reglas establecida en dicho centro, así mismo el informe medico emanado del hospital Universitario Luís Razetti de Barcelona Estado Anzoátegui, suscrito por el DR FRANCISCO MILLAN, donde expresa que adolescente ingreso por emergencia a ese centro CON HERIDA POR ARMA BLANCA, siendo el diagnostico traumatismo toráxico que ameritó colocar un tubo de tórax y ser hospitalizado , siendo dado de alta en esta fecha 1º de Julio del año que discurre, ordenando la practicar unos exámenes y dada que el centro especializado no reúne las condiciones para la evolución satisfactoria de su salud, y puesto que fue en esa institución donde recibió de parte de los otros procesados, las heridas que ameritó su hospitalización: considera quien que decide que lo procedente y ajustado a derecho es la sustitución de la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e por las medidas cautelares consistentes en la obligación de presentarse a la taquilla externa de presentación de imputados llevados por este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) DIAS y la Prohibición de acercarse a las victimas indirecta del asunto cursante por ante este tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406.1 Y 424 del Código Penal en agravio de los ciudadanos ELIO JOSE ROMERO y JESUS RAMON CARIAS y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 11 de Abril de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar mediante el cual ordenó el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 ordinal 1 y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIO JOSE ROMERO Y JESUS RAMON CARIAS; solicitando como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal f) y del articulo 628 Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .-

El mentado tribunal para asegurar la comparecencia del acusado al juicio oral y reservado impuso la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remitió las actuaciones a este Tribunal, estando la causa en el estado de la celebración del juicio oral y reservado.-

Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente asunto que el adolescente ha asumido una conducta que no es acorde con el reglamento interno del Centro especializado donde cumple la medida cautelar en comento, así como también consta que en los actuales momentos, el Centro de Formación integral en referencia ha sido intervenido por las deferentes denuncias existentes, aunado a los motines entre procesados, y producto de estos motines el mentado adolescente resultó lesionado, circunstancia que ameritó su atención por emergencia y posteriormente hospitalización en el Hospital Universitario Luís Razetti de Barcelona Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Aplicado por remisión Expresa Del Articulo 537de la mentada ley, puede examinar la medida cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.-

En el caso de marras, tenemos que si bien es cierto no han variados las circunstancias que conllevaron al tribunal de control especializado imponer al ajusticiable la medida de PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a juicio, no es menos cierto que no existe en este Estado otra institución donde puede cumplir la medida en comento y que el actual no se encuentra en condiciones de recibirlo por la tensión existente entre la población de procesado quienes están muy agresivos, al extremo que el día 30-06-2011, se practicó una requisa en presencia de la Fiscal, defensa y incautando, cuchillos, chuzos , por tales circunstancias considera la juzgadora que a los fines de preservar la salud del ajusticiable quien fue lesionado en el tórax, por un procesado del Centro, que amerito su traslado al Hospital Universitario Luís Razetti de esta ciudad y consecuencialmente su hospitalización, y en aras del principio de afirmación y estado de libertad ante la presencia de circunstancias excepcionales como es el presente caso , es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es la sustitución de la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por las medidas cautelares consistentes en LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE A LA TAQUILLA EXTERNA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS LLEVADOS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA QUINCE (15) DIAS y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS INDIRECTA del asunto cursante por ante este tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406.1 Y 424 del Código Penal en agravio de los ciudadanos ELIO JOSE ROMERO y JESUS RAMON CARIAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 de la Ley Orgánica Para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 Eiusdem. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal de juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar el petitorio del fiscal especializado y ACUERDA la sustitución de la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por las medidas cautelares consistentes en LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE A LA TAQUILLA EXTERNA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS LLEVADOS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA QUINCE (15) DIAS y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS INDIRECTA del asunto cursante por ante este tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406.1 Y 424 del Código Penal en agravio de los ciudadanos ELIO JOSE ROMERO y JESUS RAMON CARIAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 de la Ley Orgánica Para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 Eiusdem. Notifíquese a las partes.- e impóngase al acusado de la decisión. Líbrese oficio de Libertad y remítase al Centro de Formación Integral Prof. Antonio Díaz, Cumplase lo ordenado en este auto.- Y así se decide.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,
DRA ADRIANA GOMEZ