REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000210
ASUNTO : BP01-D-2011-000210

Corresponde a este tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la SUSTITUCION de la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar por la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la mentada Ley, consistente en la obligación de presentarse cada OCHO (08) DIAS, en la causa seguid en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista en los artículos 406.1 y 424 del Código Penal en perjuicio de ROBERTO CELESTINO FLORES MAITA y, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 14 de Abril de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui mediante el cual ordenó el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 ordinal 1 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CELESTINO FLORES MAITA ; solicitando como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal f) y del articulo 628 Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .-

El mentado tribunal para asegurar la comparecencia del acusado al juicio oral y reservado impuso la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remitió las actuaciones a este Tribunal, estando la causa en el estado de la celebración del juicio oral y reservado.-

En fecha 04 de mayo del año que discurre este tribunal de juicio especializado celebró el sorteo para la selección de escabinos,

En fecha 03 de Junio de 2011 el tribunal declara sin lugar el petitorio de la defensa privada del acusado de autos, quien solicitó la revisión de la medida de Prisión Preventiva, por cuanto no han variados los supuestos por las cuales el mentado tribunal, decretó la medida en comento.-

En fecha 21 de Junio de 2011 el Tribunal dicta auto mediante el cual declara la Asunción del control jurisdiccional en la causa seguida al acusado de autos, en vista de haber más de dos convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal mixto con escabinos.-

II

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Aplicado por remisión Expresa Del Articulo 537 de la mentada ley, que la juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres y cuando lo estime prudente la substituirá por otras menos gravosas puede examinar la medida cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.-

Por otra parte la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 581 dispone: “...La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”


Conforme las actuaciones descritas y la norma jurídica trascrita parcialmente, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, es presunto participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 ordinal 1 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CELESTINO FLORES MAITA, así lo consideró el tribunal de Control Nº 02 Especializado cuando en la audiencia preliminar celebrada el 14 de Abril del presente año, ordenó su enjuiciamiento e impuso la medida de PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado en su contra,

En este orden, tenemos que el tribunal de juicio al recibir las actuaciones convocó a las partes a los fines de la celebración de un sorteo en sesión ordinaria para la escogencia de los escabinos que han de constituir el tribunal mixto que lo ha de juzgar en razón a la sanción de privación de libertad, solicitada por la fiscal especializada, en caso de determinarse su responsabilidad en el debate.,

El tribunal después de más de dos convocatoria fallida, asumió el control jurisdiccional. Estando la causa en el estado de la celebración del juicio oral y reservado con la jueza profesional.-


Ahora bien, de acuerdo con el articulo 264 del citado texto adjetivo penal, corresponde al esta juzgadora el examinar la medida de PRISION PREVENTIVA inicialmente impuesta al acusado de autos y, si lo estima estime prudente la substituirá por otras menos gravosas puede examinar la medida cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, mientras que el articulo 581 de la Ley en comento la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, y si cumplido este termino, el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, opera el decaimiento de la medida y consecuencialmente se sustituye por otra medida cautelar, desestimando el petitorio del Fiscal especializado, en su oficio Nº 0542-2011 , cuyo contenido se refiere a la solicitud de cambio de reclusión del acusado y así se decide.-

En el caso de marras, se desprende de las actuaciones que, la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 14 de Abril de 2011 por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 especializado de este Circuito, donde el juzgador acordó la imposición de la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, ordenando su ingreso al Centro especializado Prof. Antonio Díaz, donde ha permanecido en forma ininterrumpida, de lo que se infiere que el acusado de autos ha cumplido a la presente fecha TRES (03) MESES, UN (01) DIA tiempo este superior al plazo establecido en la norma jurídica arriba descrita , por ello considera quien aquí decide que, lo procedente y ajustado a derecho es la CESACION DE LA PRISION PREVENTIVA y consecuencialmente la SUSTITUCION por la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la mentada Ley, consistente en la obligación de presentarse cada OCHO (08) DIAS, para garantizar las resultas del juicio, y así se decide.-





DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CESACION DE LA PRISION PREVENTIVA impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar por y ACUERDA la SUSTITUCION , por la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la mentada Ley, consistente en la obligación de presentarse cada OCHO (08) DIAS, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista en los artículos 406.1 y 424 del Código Penal en perjuicio de ROBERTO CELESTINO FLORES MAITA, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literal c) Y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 Eiusdem. Notifíquese a las partes, impóngase al acusado de la decisión. Líbrese oficio de Libertad y remítase al Centro de Formación Integral Prof. Antonio Díaz, Cúmplase lo ordenado en este auto.- Y así se decide.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,
DRA ADRY MARIN