ASUNTO Nº BP02-F-2008-000450
Definitiva: Civil-F
Separación de Cuerpos
José Rengel Y Kellys Gil.-
15-07-2011.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
CIVIL - FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO RENGEL BELMONTE y KELLYS ADRIANA GIL SOSA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad números V-15.677.894 y V-16.859.920, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio.-
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL PAYAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.683.-
PRETENSIÓN: Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Visto el pedimento contenido en el escrito, de fecha 21 de junio del 2.011, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO RENGEL BELMONTE y KELLYS ADRIANA GIL SOSA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad números V-15.677.894 y V-16.859.920, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL PAYAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.683, mediante el cual solicita a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada en fecha 29 de Junio del 2009, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.
En fecha 27 de junio del 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el décimo día de Despacho para dictar Sentencia en el presente procedimiento.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Agosto del 2.006. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes susceptibles de liquidar.- Que por desavenencias surgidas entre ellos, decidieron de común y mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes.-
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre ellos hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RENGEL BELMONTE y KELLYS ADRIANA GIL SOSA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad números V-15.677.894 y V-16.859.920, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL PAYAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.683. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Once . Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta minutos de la mañana, (10:50, am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.-
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