Exp. Nº BP02-M-2008-000371
Definitiva: Mercantil. Cobro de Bolívares Vía Intimación.
OPERADORA HORIZONTE, C.A. Vs.
DRIFT DE VENEZUELA, S.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
JURISDICCIÓN MERCANTIL
Exp. Nº: BP02-M-2008-000371
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Empresa Mercantil OPERADORA HORIZONTE, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de junio de 2.007, bajo el Nº 29, Tomo A-10.
Apoderados de la demandante: Ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.993.
Parte Demandada: Empresa Mercantil DRIFT DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1.997, bajo el Nº 100, Tomo 109-A-Qto, con modificación inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 52, Tomo A-41, en fecha 01 de noviembre de 2.006.
Apoderados de la parte demandada: Ciudadanos SUNILIT MERCEISA TORRES PÉREZ, CHAIM JOSÉ BUCARAN PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.522.321 y 10.998.672 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.088 y 81.027, respectivamente.-
Motivo: Cobro de Bolívares, Vía INTIMACIÓN.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008 este Tribunal admitió la demanda de Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de INTIMACIÓN, incoada por la empresa OPERADORA HORIZONTE, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de junio de 2.007, bajo el Nº 29, Tomo A-10, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CYNTHIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.411, en contra de la empresa DRIFT DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1.997, bajo el Nº 100, Tomo 109-A-Qto, con modificación inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 52, Tomo A-41, en fecha 01 de noviembre de 2.006, acordando la Intimación de la parte demandada, en la persona de su representante Legal, ciudadano RAUL DARIO RENDON GARCIA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.407.231, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, para que pagara, apercibido de ejecución, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, las cantidades demandadas, o formulare oposición al procedimiento, conforme a la Ley. En el escrito libelar, en resumen, expresó la apoderada actora:
“Que su representada es Tenedor Legitimo de Dos (2) Efectos de comercio denominados “FACTURAS”, emitidas por la Empresa Mercantil OPERADORA HORIZONTE, C.A., en las siguientes fechas: a) Factura Control Nº 000001, emitida en la ciudad de Maturín, en fecha 01 de noviembre de 2008, por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 470.956,30); y b) Factura Control Nº 000003, emitida en la ciudad de Maturín, en fecha 04 de noviembre de 2008, por un monto de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140.719,00); ambas consignadas marcadas “A” y “B”, respectivamente.- Las cuales están debidamente aceptadas para su pago por la Empresa Mercantil DRIFT DE VENEZUELA, S.A., con la cual su representada mantiene una continua Relación Comercial, lo que se evidencia en los distintos reportes que detallan la Prestación de Servicio dados por su representada a la Empresa DRIFT DE VENEZUELA, S.A., durante los periodos JULIO 2008 y SEPTIEMBRE 2008, los cuales consigna en ocho (8) folios útiles marcado “C”.- Que han sido muchos los intentos de cobro hechos por su representada para que cancele efectivamente la deuda contraída, pero todo ha sido infructuoso, respondiendo siempre con evasivas y promesas incumplidas, por tal razón, la misma se convierte en una deuda CIERTA, LÍQUIDA, VENCIDA Y EXIGIBLE.- Que fundamenta la pretensión en el Código de Comercio vigente, en los artículos 124, 127 y 147, igual a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 640 al 652 inclusive.- Asimismo, fundamenta la pretensión en la disposición general contenida en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil venezolano…-
Que por lo antes expuesto formalmente demanda a la referida empresa mercantil para que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 611.675,30), monto total del capital adeudado...-
Segundo: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRES MIL QUINIENTOS (Bs. F. 3.500,00), por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales.
Tercero: La Corrección Monetaria de la deuda en cuestión, corrección que deberá ser calculada, una vez el caso sea sentenciado, mediante Experticia Complementaria del Fallo.
Cuarto: Los Honorarios Profesionales de Abogado, de acuerdo a lo pautado en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, más las Costas y Costos del Juicio, calculadas prudencialmente por este Tribunal.-
Quinto: Los Intereses Moratorios causados desde la fecha de la exigibilidad de las facturas hasta la culminación del proceso.-
Que estima la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS (Bsf. 615.175,30).- Que para garantizar las resultas del juicio y de conformidad a lo pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.- También solicita que la intimación de la demandada sea practicada en la persona de su representante legal, ciudadano RAUL DARIO RENDON GARCIA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.407.231, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui…-“
En la misma fecha 12 de diciembre de 2008 se abrió el correspondiente Cuaderno de Medidas, decretando en la misma fecha medida de embargo preventivo, sobre bines propiedad de la parte demandada.-
En fecha 21 de enero de 2009 la parte interesada consignó las copias fotostáticas requeridas, a los fines de librar la compulsa acordada en el auto de admisión de la demanda, la cual fue librada en fecha 06 de febrero de 2009.-
En fecha 13 de julio de 2009 el suscrito Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento del presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó la Compulsa librada en el presente juicio y recibo de Citación, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, por cuanto se trasladó en fechas: 25 de febrero, 10 y 13 de julio del año 2009 a las 2:15 p.m., 1:35 p. m. y las 3:40 p.m., respectivamente, a la Calle el Dorado, cruce con calle el Sábalo, Urbanización Mar, Quinta villa tequila en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual no ubicó al representante de la demandada, por cuanto en ninguna de las tres oportunidades atendieron el llamado hecho por el en la puerta de dicha residencia.-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2009 y a solicitud de la parte actora, éste Tribunal acordó la intimación de la empresa demandada mediante Carteles, conforme a lo dispuesto por el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar Carteles con la trascripción integra del Decreto Intimatorio para que fuera publicado en el Diario “EL TIEMPO”.- Dichos Carteles se libraron en la misma fecha.-
En fecha 21 de octubre de 2009 diligenció la abogada CYNTHIA SALAZAR, antes identificada, en su carácter de apoderada actora, solicitando se practique la intimación de la empresa demandada, en la persona del ciudadano JUAN DAVID CARDONA CASTAÑO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.288.310, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, en su carácter de Gerente General.-
En fecha 03 de noviembre de 2009 se dejó sin efecto el Cartel de Intimación librado en el presente juicio y se acordó librar nueva compulsa a fin de practicar la intimación de la demandada, en la persona de su Gerente General, ciudadano JUAN DAVID CARDONA CASTAÑO, para lo cual la parte actora consignó en fecha 19 de enero de 2010 los fotostatos requeridos para librar nueva compulsa.-
En fecha 20 de enero de 2010 diligenció la abogada en ejercicio SUNILIT MERCEISA TORRES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 13.522.321 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.088, consignando poder que le fue conferido por la empresa demandada, a ella y al abogado CHAIM JOSÉ BUCARAN PARAGUAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 10.998.672 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.027.-
Mediante Escrito presentado en fecha 25 de enero de 2010, la abogada SUNILIT MERCEISA TORRES PÉREZ, antes identificada, en su carácter de apoderada de la empresa demandada, HACE OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado por este Juzgado, manifestando entre otras cosas:
“…la actora intenta su pretendida acción por vía intimatoria y conforme al procedimiento establecido en el capitulo II, titulo II del Libro IV, Artículo 640 al 652, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, apoyándose en documentos privados, que atribuye emanados de su mandante; que es evidente, y no encuentran otra explicación para que el tribunal admitiera dicha demanda, que la actora con una alteración en la interpretación del artículo 147 del Código de Comercio sorprendiera la buena fe del conocedor de la causa, confundiendo su inteligencia y conduciendo a la errónea creencia de que los documentos acompañados como fundamento de su temeraria demanda cumplían con los extremos del artículo 644 ejusdem; que igualmente se observa en los espurios instrumentos que no demuestran en forma alguna que su representada adeude a la actora cantidad alguna de dinero y menos que sean exigibles como requiere el artículo 640 del citado Código como para su debida admisión.- Que por tal razones, llegan a la lógica conclusión circunscrita a que el tribunal no debió admitir la cuestionada demanda por la vía intimatoria, la cual sospechan utilizó la actora como forma de provocar medida precautelar de embargo y forzar un avenimiento que le favoreciera, injusticia esta que no se materializará bajo ninguna circunstancia….., pide se abra el juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil….-“
En fecha 10 de febrero de 2010 fue presentado Escrito de Contestación a la Demanda por el abogado CHAIM JOSÉ BUCARAN PARAGUAN, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada DRIFT DE VENEZUELA, S.A., constante de 03 folios útiles y 07 folios anexos, dando contestación a la demanda en los siguientes términos, en resumen:
“…Sin detenerse en consideración previa, a pesar de existir justificado motivo para invocarlas por haberse quebrantado expresa disposiciones formales que abortó un procedimiento indebido, a todo evento contesta el fondo del asunto así: RECHAZA Y CONTRADICE en toda forma de derecho la temeraria, la inicua demanda que por intimación intentara OPERADORA HORIZONTE, C.A. en contra de su representada; Que, sostiene la actora en su demanda, que su representada prestó supuestos servicios a la Sociedad Mercantil DRIFT DE VENEZUELA, S.A., la cual aparece discriminada con facturas que acompañan como instrumento fundamental,- Que las facturas presentadas carecen en su totalidad de firmas de las personas autorizadas, y en especial carecen de las firmas de los administradores de la empresa DRIFT DE VENEZUELA, S.A., conforme a los estatutos de la compañía y en especial a las personas que obligan a la empresa, ciudadanos: HERIBERTO QUEBRADA o JUAN DAVID CARDONA, por concepto de supuestos servicios prestados a su representada, la cual totaliza la cantidad de Bs. 611.675,30; por no estar firmadas por persona autorizada y mucho menos por las personas a quienes se le oponen. Que narra la actora en su libelo: que las facturas comerciales que constituye el instrumento fundamental de esta demanda, lo que indica haberlo recibido tal y como consta en el sello de recepción… desde ya alegan aceptación tácita de tal factura al artículo 147 del Código de Comercio.-
Que en material mercantil las obligaciones y su liberación se prueba en la forma indicada en el artículo 124 del Código de Comercio, y dentro de ese elenco de prueba aparte de otras están las facturas aceptadas, que adquirieron ese carácter por Ministerio de la Ley.- Que es erróneo el alegato de la demandante al considerar que los instrumentos privados que acompañan y discriminan en su libelo sean facturas aceptadas. Que las normas legales no deben interpretarse a la ligera, vale decir literalmente, pues, debemos indagar sobre su intencionalidad y pensar que las mismas, están sujetas a una interpretación teológica, cuestión que fue omitida por la actora, por ende, irrespetando, cortésmente el criterio de ella, considera que sus alegatos carecen de asidero legal, por ello es oportuno despejar dudas sobre el asunto.- A tal efecto, la doctrina y jurisprudencia estima que tratándose de Establecimientos Mercantiles, las facturas es el caso que nos ocupa deben estar firmadas por las personas señaladas en sus documentos constitutivos con facultades para obligarlo, requisito SINE QUA NON para que sean consideradas aceptadas; ninguna otra persona puede obligar a comprometer a estos establecimiento en el sentido indicado….- (Transcribe párrafos de sentencia dictada por la Otrora Corte Suprema de Justicia y se agrega al presente escrito)….- Sin embargo a todo evento formalmente en nombre de su representada y conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega, desconoce e impugna en esta oportunidad legal, tanto en su contenido como en su firma las facturas que a continuación señala, por no estar firmadas por las personas a quienes se les oponen……., por tal razón la demanda tiene que ser declarada SIN LUGAR…… la actora plantea en su querella solo exclusivamente UN PUNTO DE DERECHO, pues, no señala, describen o explica en su contexto hecho alguno que pueda ser objeto de probanza….-
En consecuencia y bajo la prohibición legal que tiene la actora de invocar nuevos hechos y por cuanto ésta guardó silencio sobre los mismos en su libelo, se llega a la lógica conclusión que estamos frente a un típico punto de MERO DERECHO y por consiguiente solicita que de conformidad con el encabezamiento y numeral 1º del artículo 389 ejusdem, la presente causa sea decidida sin prueba.- Estima la presente contestación en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)….”
Llegado el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus pruebas, agregándose a los autos los respectivos Escritos en fecha 18 de marzo de 2010, el primero presentado en fecha 25 de febrero de 2010 por el abogado CHAIM J. BUCARAN PARAGUAN, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada, constante de un (1) folio útil; y el segundo, presentado por la parte actora en fecha 04 de marzo de 2010, a través de su apoderada, constante de once (11) folios útiles.-
Alega la parte demandada en su Escrito de pruebas presentado en fecha 25 de febrero de 2010, en resumen:
“…Como se podrá observar, las facturas acompañadas no están firmadas por persona Autorizada, y mucho menos por la persona a quien se le opone. Lo que se deduce de una simple revisión de las facturas acompañadas. Que en el acto de contestación de la demanda ha manifestado que la controversia planteada ES DE MERO DERECHO, dado que se reduce a la interpretación y alcance de normas legales. Ello implica que no habrá lugar al lapso probatorio, tal como lo pauta el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.- Casación ha establecido: “El Juez, aun contra la voluntad de una de las partes no de ambas, tiene la facultad en los procesos ordinarios, de decidir el asunto sin pruebas, cuando lo considere de mero derecho. Solicita nuevamente que así, sea decidida como punto de mero derecho, tal como fue solicitado en el acto de contestación de demanda….- Pide la aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil….-“
La parte actora, en su Escrito de pruebas presentado a través de su apoderada en fecha 04 de marzo de 2010 alega, en resumen:
“… En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada procedió en su escrito de contestación al fondo a negar, a desconocer e impugnar la prenombrada factura, basándose de manera sorprendente e inexplicable en consideraciones inciertas y en Falsos supuestos, negando categóricamente que la factura documento fundamental de la presente demanda, no este firmada por personal alguna, ya que la misma se encuentra debidamente suscrita y sellada por la persona designada por la demandada en su oficina a tal efecto, firma y sello húmedo ambas en señal de aceptación de esta, tal como se desprende de la sola observación de la ya mencionada factura. Nada más alejado de la realidad, que tratar de hacer aparecer frente a esta instancia decisoria, que en ningún momento la misma fue suscrita por persona alguna , tanto es así, que seguidamente a sus dichos, procede a aclarar que la firma no es de la persona a la cual se le opone, o sea, al Gerente General de la sociedad mercantil demandada, para culminar negando, desconociendo e impugnando tanto en su contenido como en su firma, las facturas in comento; ¿Qué firma desconoce la demandada? Es posible desconocer lo inexistente?. Si como asevera la demandada no existe firma de persona alguna, entonces que niega?, obviamente la parte demandada, esta en conocimiento de la firma y el sello húmedo que la acompaña en la superficie de la factura….- Por las razones de hecho y de derecho alegadas, consideran tácitamente aceptada, el efecto de comercio ya identificado en el escrito libelar como FACTURA ACEPTADA, por lo cual ratifican e igualmente la hacen valer en toda su extensión como prueba fundamental suficiente para la admisión de la presente demanda y la tramitación de esta por el procedimiento monitorio. Que consideran la prueba de cotejo, prueba fundamental cuando se desconoce o se impugna documentos fundamentales relacionados con el objeto de probar, como lo es la factura in comento, pero consideran la misma inoficiosa, toda vez que la parte demandada, considera la resolución del punto en cuestión, como mero punto de derecho…, su evacuación no probaría de manera alguna los hechos controvertidos.- Cita jurisprudencia Reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Ratifica y hace valer el mérito y valor jurídico y probatorio que se desprende del Instrumento Poder que fuere conferido por la Empresa Operadora Horizonte, C.A.- RATIFICA en sus Contenidos, Sello, Firma y hace valer el mérito y valor jurídico y probatorio que se desprende de las Facturas identificadas con los números de control Nº 000001, por BSF. 470.956,30, acompañada con el escrito libelar marcada “A”. Asimismo, RATIFICA en su Contenido, Sello, Firma y hace valer el mérito y valor jurídico y probatorio que se desprende de la Factura identificada con el Nº 000003, por BSF. 140.719,oo, acompañada con el escrito libelar marcado “B”. RATIFICA en su Contenido, Sello, Firma y hace valer el mérito y valor jurídico y probatorio que se desprende de los Reportes de la Prestación de Servicios dados por su representada a la empresa demandada, durante los periodos julio 2008 y septiembre 2008, que avalan las Facturas supra mencionadas por un monto total de BSF. 611.675,30), la cual riela al presente Expediente acompañando el escrito libelar marcado “C”….”-
En fecha 23 de marzo de 2010 diligenció la abogada SUNILIT MERCEISA TORRES PÉREZ, antes identificada, en su carácter de apoderada de la empresa demandada, manifestando que insiste en desconocer contenido, firma y sello de las facturas e impugna los supuestos reportes de prestación de servicios señalados señaladas por la parte actora y desconoce contenido, firma y sello de los mismos.-
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010 este Tribunal admitió las pruebas promovidas, a excepción del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, por cuanto el contenido de dicho escrito, no es un medio de prueba. Asimismo, se negó la admisión de la prueba contenida en el punto previo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por no ser un medio de pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2010 diligenció la ciudadana LIDA CANELÓN DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.900.193, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la empresa demandante, OPERADORA HORIZONTE, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.993, consignando Revocatoria de Sustitución de Poder General de Administración y Disposición otorgado por su representada a la abogada CYNTHIA SALAZAR, antes identificada; y solicitó le sea devuelto original.-
En fecha 01 de diciembre de 2010 diligenció la ciudadana LIDA MARINA CANELON, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-9-900.193, actuando en su carácter de Director Administrativo de la demandante, Sociedad Mercantil OPERADORA HORIZONTE, C.A., y confirió Poder Apud Acta al abogado LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, antes identificado.-
En fecha 07 de diciembre de 2010 diligenció el apoderado de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, ya identificado, solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010 el abogado CHAIM JOSÉ BUCARAN PARAGUAN, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, DRIFT DE VENEZUELA, S.A., solicitó se decrete la Perención Breve, manifestando que transcurrieron más de 30 días desde la admisión de la demanda y la parte demandante no cumplió con la obligación de impulsar el proceso para citar a la parte demandada en el lapso establecido por la Ley; asimismo solicita la extinción del proceso con su respectiva condenatoria en costas.- Dicho pedimento fue ratificado mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
En materia mercantil son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación al tema de las facturas. Así se observa, que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…”.
Con relación a las facturas aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que, “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ” (Cursivas, subrayado, negritas e interpolación de este Sentenciador).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, pp.387, 388 y 389. (Cursivas del tribunal, subrayado y negritas de la Sala).
Igualmente dejó establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533. (Cursivas de la Juez, subrayado y negritas de la Sala).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:
“…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004. (Cursivas del Tribunal y negritas de la Sala).
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)…”
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido…”
El Código de Procedimiento Civil contempla lo relativo al Procedimiento por Intimación en las disposiciones contenidas en los artículos del 640 al 652, en los siguientes términos:
Del procedimiento por intimación
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 645.- Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto, a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 648.- El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Artículo 649.- El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.
Articulo 650.- Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de la de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. (Las negrillas son del Tribunal).
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Llegado el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus pruebas, agregándose a los autos los respectivos Escritos en fecha 18 de marzo de 2010, el primero presentado en fecha 25 de febrero de 2010 por el abogado CHAIM J. BUCARAN PARAGUAN, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada, constante de un (1) folio útil; y el segundo, presentado por la parte actora en fecha 04 de marzo de 2010, a través de su apoderada, constante de once (11) folios útiles.-
Alega la parte demandada en su Escrito de pruebas presentado en fecha 25 de febrero de 2010, en resumen:
“…Como se podrá observar, las facturas acompañadas no están firmadas por persona Autorizada, y mucho menos por la persona a quien se le opone. Lo que se deduce de una simple revisión de las facturas acompañadas. Que en el acto de contestación de la demanda ha manifestado que la controversia planteada ES DE MERO DERECHO, dado que se reduce a la interpretación y alcance de normas legales. Ello implica que no habrá lugar al lapso probatorio, tal como lo pauta el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.- Casación ha establecido: “El Juez, aun contra la voluntad de una de las partes no de ambas, tiene la facultad en los procesos ordinarios, de decidir el asunto sin pruebas, cuando lo considere de mero derecho. Solicita nuevamente que así, sea decidida como punto de mero derecho, tal como fue solicitado en el acto de contestación de demanda….- Pide la aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil….-“
La parte actora, en su Escrito de pruebas presentado a través de su apoderada en fecha 04 de marzo de 2010 alega, en resumen:
“… En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada procedió en su escrito de contestación al fondo a negar, a desconocer e impugnar la prenombrada factura, basándose de manera sorprendente e inexplicable en consideraciones inciertas y en Falsos supuestos, negando categóricamente que la factura documento fundamental de la presente demanda, no este firmada por personal alguna, ya que la misma se encuentra debidamente suscrita y sellada por la persona designada por la demandada en su oficina a tal efecto, firma y sello húmedo ambas en señal de aceptación de esta, tal como se desprende de la sola observación de la ya mencionada factura. Nada más alejado de la realidad, que tratar de hacer aparecer frente a esta instancia decisoria, que en ningún momento la misma fue suscrita por persona alguna, tanto es así, que seguidamente a sus dichos, procede a aclarar que la firma no es de la persona a la cual se le opone, o sea, al Gerente General de la sociedad mercantil demandada, para culminar negando, desconociendo e impugnando tanto en su contenido como en su firma, las facturas in comento; ¿Qué firma desconoce la demandada? Es posible desconocer lo inexistente?. Si como asevera la demandada no existe firma de persona alguna, entonces que niega?, obviamente la parte demandada, está en conocimiento de la firma y el sello húmedo que la acompaña en la superficie de la factura.- Por las razones de hecho y de derecho alegadas, consideran tácitamente aceptada, el efecto de comercio ya identificado en el escrito libelar como FACTURA ACEPTADA, por lo cual ratifican e igualmente la hacen valer en toda su extensión como prueba fundamental suficiente para la admisión de la presente demanda y la tramitación de esta por el procedimiento monitorio. Que consideran la prueba de cotejo, prueba fundamental cuando se desconoce o se impugna documentos fundamentales relacionados con el objeto de probar, como lo es la factura in comento, pero consideran la misma inoficiosa, toda vez que la parte demandada, considera la resolución del punto en cuestión, como mero punto de derecho, su evacuación no probaría de manera alguna los hechos controvertidos.- Cita jurisprudencia Reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Ratifica y hace valer el mérito y valor jurídico y probatorio que se desprende del Instrumento Poder que fuere conferido por la Empresa Operadora Horizonte, C.A.- RATIFICA en sus Contenidos, Sello, Firma y hace valer el mérito y valor jurídico y probatorio que se desprende de las Facturas identificadas con los números de control Nº 000001, por BSF. 470.956,30, acompañada con el escrito libelar marcada “A”. Asimismo, RATIFICA en su Contenido, Sello, Firma y hace valer el mérito y valor jurídico y probatorio que se desprende de la Factura identificada con el Nº 000003, por BSF. 140.719,oo, acompañada con el escrito libelar marcado “B”. RATIFICA en su Contenido, Sello, Firma y hace valer el mérito y valor jurídico y probatorio que se desprende de los Reportes de la Prestación de Servicios dados por su representada a la empresa demandada, durante los periodos julio 2008 y septiembre 2008, que avalan las Facturas supra mencionadas por un monto total de BSF. 611.675,30), la cual riela al presente Expediente acompañando el escrito libelar marcado “C”….”-
En fecha 23 de marzo de 2010 diligenció la abogada SUNILIT MERCEISA TORRES PÉREZ, antes identificada, en su carácter de apoderada de la empresa demandada, manifestando que insiste en desconocer contenido, firma y sello de las facturas e impugna los supuestos reportes de prestación de servicios señalados señaladas por la parte actora y desconoce contenido, firma y sello de los mismos.-
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010 este Tribunal admitió las pruebas promovidas, a excepción del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, por cuanto el contenido de dicho escrito, no es un medio de prueba. Asimismo, se negó la admisión de la prueba contenida en el punto previo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por no ser un medio de pruebas.
El Tribunal aprecia y le da valor probatorio como documentos fundamentales de la pretensión de la demandante a las dos (2) Facturas por ella presentadas: a) Factura Control Nº 000001, emitida en la ciudad de Maturín, en fecha 01 de noviembre de 2008, por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 470.956,30); y b) Factura Control Nº 000003, emitida en la ciudad de Maturín, en fecha 04 de noviembre de 2008, por un monto de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140.719,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, que prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”, teniéndose las mismas como aceptadas tácitamente por la empresa DRIFT DE VENEZUELA, S.A. Así se declara.
En
virtud de las precedentes consideraciones estima este Tribunal que la pretensión de la demandante debe ser declarada Con Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto la misma está fundamentada con prueba escrita suficiente como lo son “Facturas Aceptadas, no habiendo desvirtuado la demandada ninguna circunstancia que la exima o excepcione del pago de dicha obligación. Así se declara.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación intentada por la empresa OPERADORA HORIZONTE, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de junio de 2.007, bajo el Nº 29, Tomo A-10, a través de su apoderada judicial, en contra de la empresa DRIFT DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1.997, bajo el Nº 100, Tomo 109-A-Qto, con modificación inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 52, Tomo A-41,-
En consecuencia se condena a la parte demandada, empresa DRIFT DE VENEZUELA, S.A., antes identificada a cancelar a la parte demandante empresa OPERADORA HORIZONTE, C.A., previamente identificada, las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 611.675,30), monto total del capital adeudado.- Así se decide.
Segundo: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRES MIL QUINIENTOS (Bs. F. 3.500,00), por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales. Así se decide.
Tercero: Los Intereses Moratorios causados desde la fecha de vencimiento de las facturas hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberán ser calculados, mediante Experticia Complementaria del Fallo. Así se decide.
Cuarto: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las Costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente procedimiento.- Así se decide.
Quinto: La cantidad correspondiente a la Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades expresadas en los numerales Primero y Segundo de la presente dispositiva por concepto de capital adeudado y gastos de cobranza extrajudicial, determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo. Así se decide.
En virtud de que el presente fallo fue pronunciado fuera del lapso legal, se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes, y a partir de que consten en autos las mismas, comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos correspondientes. Líbrense Boletas de Notificación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno
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